REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL Nº: KP01-D-2008-0000900

FUNDAMENTACIÓN DE PRISION PREVENTIVA POR REVOCATORIA DE MEDIDA CAUTELAR
JUEZ: Abg. Tabanis Bastidas
SECRETARIA: Abg. Diana Fernández
ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDAD
FISCALIA 19 DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Carolina Sierra
DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero.

En fecha 04 de Febrero de 2009, se celebró Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al joven imputado IDENTIDAD OMITIDAD, asistido por la DEFENSA PÚBLICA: Abg. Fanny Romero. A los fines de fundamentar la presente decisión este Tribunal, procede hacer las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Realizada como fue la Audiencia de conformidad con lo establecido en el Artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, Se procede a informar a las partes de los motivos por el cual se convoca a la audiencia y se le dio lectura al Acta Policial de fecha 17 de Enero del presente año 2.009 en la cual informa la Comisaría de Paz que el referido Ciudadano para la fecha se encontraba cumpliendo la medida Cautelar de Detención Domiciliaria por este Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescente del Estado Lara, información que suministro su hermana Marielbys Flores; lo cual evidencia el incumplimiento de dicha medida. Acto seguido se le cede la palabra al Acusado quien expone: ese día no encontraba en mi casa yo salí a cortarme el pelo para venir presentable a su casa y eso fue el 23 de Enero, es todo. Se le otorga la palabra al representante del Ministerio Publico: visto que en la audiencia pasada donde se le explico que no podía salir de su casa y el oficio inserto de la comisaría la Paz e informa el incumplimiento de la medida cautelar de Detención Domiciliaria, esta representación Fiscal solicita ante este Tribunal la revocación de la medida de conformidad con el Articulo 262 del COPP con remisión expresa con el 537 de la LOPNNA, asimismo solicito que se declare en incumplimiento y se le revoque la medida cautelar otorgada por este Tribunal al Acusado IDENTIDAD OMITIDAD y se decrete la privación preventiva de libertad, Es todo. Se le otorga la palabra a la Defensa Pública: me opongo a la solicitud de la Fiscal del ministerio Publico según versión del Adolescente las autoridades competentes para realizar la supervisión nunca la han realizado, por coincidencia el día que lo visitaron estos funcionarios la madre del adolescente lo saco para que se afeitara y viviera bien presentado a la Audiencia en el Tribunal. Esta defensa Técnica solicita muy respetuosamente al tribunal le otorgue una nueva oportunidad a mi defendido y de ser posible le cambie la medida de detención domiciliaría a la de presentación cada 8 días, a los fines de darle la oportunidad al mismo a que se incorpore al área laboral; en virtud de que la familia esta pasando por una situación económica muy precaria y para los efectos de la misión educativa a la que conlleva la LOPNNA seria mas útil para el Adolescente estar trabajando y así producir recursos para ayudar a la familia, Es todo.

DECISION
Oída la exposición de las partes y vista las actuaciones consignadas a este Tribunal en las cuales se evidencia el incumplimiento de la Medida Cautelar de fecha 17 de Enero de 2.009 y por constar acusación en el presente asunto por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el Articulo 458 del Código Penal, este Tribunal en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Revoca la medida cautelar de conformidad con el articulo 617 y 262 ordinal 1º del COPP decreta la PRISIÓN PREVENTIVA de libertad al Acusado IDENTIDAD OMITIDAD , la cual cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Notifíquese a las partes de la presente fundamentaciòn.

LA JUEZ DE JUICIO

ABG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA SECRETARIA

ABG. DIANA FERNÁNDEZ