REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 04 de Marzo de 2009
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-D-2008-001431
SUSTITUCION DE PRISION PREVENTIVA
Visto escrito presentado por la Abg. MARIA ALEJANDRA MANCEBO, en su condición de Defensora Publica del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, donde solicita el Cese de la Prisión Preventiva que pesa sobre su defendido, conforme a lo previsto en el articulo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, en virtud de que el 01-03-2009, se vencen los 03 meses y no se ha realizado Juicio Oral”…
Este Tribunal para decidir observa:
El día 30 de Noviembre del 2008, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nro. 20.186.986, de 16 años de edad, nacido en Barquisimeto en fecha 20/12/91, residenciado en Las Antenas Calle 8con carreras 2 y 3, numero de la casa 78, en toda la esquina, se le dictó medida cautelar de Prisión Preventiva, establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la Audiencia Preliminar, realizada por el Tribunal de Control Nº 1 de esta Sección de Adolescente, por la presunta comisión del delito de Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hecho ocurrido el día 28 de Noviembre del 2008.
Ahora bien, el artículo 581 parágrafo segundo de la Ley Especial que rige el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente establece que la medida cautelar de Prisión Preventiva, no podrá exceder de tres meses, que de no haber terminado el juicio en ese lapso el Juez la hará cesar y la sustituirá por otra medida cautelar.
En el caso subexamine, al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº 20.186.986, en fecha 30-11-2008, se le realizo audiencia de presentación, donde se decreto el procedimiento abreviado y se le impuso la medida cautelar establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, es decir, privativa de libertad, por el delito de Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica del Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de acuerdo a lo previsto en el articulo considerando quien decide, que dicho adolescente está cumpliendo la medida desde el 30 de Noviembre de 2008; por lo que el plazo de tres meses se encuentra cumplido y procede su cesación y sustitución por una menos gravosa. De allí que en el orden de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es aplicable al caso en concreto la contenida en el literal “A”, Detención Domiciliaria.
DECISION
Por todo lo expuesto, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal de Adolescente en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Declara CON LUGAR la cesación de la medida de Prisión Preventiva y sustitución por la medida de DETENCION DOMICILIARIA, prevista en el artículo 582 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en beneficio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, plenamente la cual deberá cumplir en Las Antenas Calle 8con carreras 2 y 3, numero de la casa 78, en toda la esquina, Barquisimeto Estado Lara. Líbrese boleta de DETENCION DOMICILIARIA, ofíciese a la Comandancia de la Policía para su debida supervisión. Notifíquese a Fiscal y Defensa
Regístrese y Notifíquese a las partes
ABG. TABANIS BASTIDAS
JUEZA DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES
LA SECRETARIA
ABG. DIANA FERNÁNDEZ
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