REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Juicio Sección Adolescente
Barquisimeto, 09 de Marzo de 2009

ASUNTO: KP01-D-2009-000105

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHO

TRIBUNAL
JUEZ: Abg. TABANIS BASTIDAS CALDERAS.
SECRETARIA: Abg. DIANA FERNANDEZ.
PARTES
ACUSADOS: IDENTIDADES OMITIDAS,
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. FANNY ROMERO.
ACUSADOR: FISCAL XVIII DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOG. ALBA CASANOVA.
VICTIMA: BELKYS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL.
DELITO: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

HECHO OBJETO DEL JUICIO
En fecha 29 de enero de 2009, la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cumpliendo funciones de guardia, recibe procedimiento realizado por los funcionarios DTGDO. (PEL) GILER JONNY, AGENTE SIRA FREDDY, INSPECTOR JEFE (PEL) CARLOS PELÑA E INSPECTOR DALIA RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 3 Comisaría 30 de Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, quienes manifestaron que siendo aproximadamente las 8:30 horas de la noche, encontrándose en labores de patrullaje por el centro de Cabudare, recibieron llamada que en una pizzería ubicada en la avenida Libertador con calle General Mendoza, Centro Comercial Vista Verde, se estaba llevando a cabo un robo, se trasladaron al sitio y vieron a dos ciudadanos que estaban saliendo de la pizzerías en veloz carrera y al ver a la policía trataron de evadirlo y de inmediato le dieron alcance como a diez metros del local mencionado, después de aprehendidos se percataron que había una tercera persona, dentro del local donde las personas lo golpearon, y al ingresar al local le impidieron que le causaran lesiones mas graves, un ciudadano presente en el local le hizo entrega de una escopeta e informo a los funcionarios policiales que era uno de los agraviados y que se encontraba esperando un pedido cuando ingresaron tres sujeto y uno de ellos cargaba una escopeta y despojaron a la cajera del dinero e igualmente a los presentes y fue cuando en un descuido pudo despojar al sujeto de la escopeta y lo neutralizó, luego los funcionarios solicitaron apoyo de la policía, También dejaron constancia que le incautaron a uno de los sujetos identificado como José Manuel Márquez la cantidad de 74 Bs.F, Igualmente identificaron al otro adolescente como IDENTIDAD OMITIDA quien era el sujeto a quien el ciudadano le pudo despojar del arma tipo escopeta cuando realizaba el hecho y el otro ciudadano fue identificado como un adulto. Cadena de Custodia arroja las características de un arma de fuego de fabricación industrial tipo escopeta calibre 12mm sin percutir, setenta y cuatro mil boliares en efectivo en diferentes tipos de monedas las cuales fueron descritas. Entrevista realizada al ciudadano Manuel Rodríguez de 22 años de edad, quien señalo que se encontraba fuera del local y vio que tres sujetos entraron al mismo, describió la vestimenta que cargaba cada uno de ellos, por lo que el y su amigo comenzaron a llamar a la policía para informarle que estaban robando a la pizzería A preguntas del funcionario del sector de la entrevista indicó que era tres, el que tenia la escopeta estaba vestido con chaqueta marrón y bermudas de cuadro. Entrevista realizada al ciudadano Jean Carlos Aponte, de 30 años de edad quien expreso que se encontraba en una pizzería en la avenida libertador y señalo que estaba esperando una pizza y de pronto llegaron tres sujetos, uno portaba una escopeta como la que tienen los vigilantes, portaba uno de bermuda de cuadro y una chaqueta marrón, el fue quien sometió a todos y los otros dos describe su vestimenta y fueron quienes le quitaban a los presentes sus pertenencias y luego salieron del lugar. El que tenia la escopeta se descuidó y le quitó el arma del fuego e inmediatamente todas las personas que estaban en el lugar empezaron a golpearlo la policía capturo a los dos que salieron primero y luego al que estaba adentro. A preguntas del Instructor señalo que vio que le quito a la cajera el dinero. Entrevista al ciudadano Eduardo José Sevilla Camacho, de 43 años de edad quien señaló que el día 23 de diciembre encontrándose como supervisor de una vigilancia le fue informado que a uno de sus vigilantes le habían robado su arma en el puesto de Balanzas Lara, en la Urbanización el Recreo en Cabudare.

Ahora bien, en audiencia para determinar las circunstancias de aprehensión celebrada en fecha 31 de enero de 2009, el Tribunal de Control No. 2 de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró la detención en flagrancia por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal; y le impuso la medida Cautelar prevista en el artículo 581 literales “B” y “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en concordancia con el articulo 250 y 251 numeral 2 y 5 y 252 numeral 2.

En fecha 4 de Marzo de 2009, oportunidad para realizar el Juicio Oral y Privado, la Fiscalía XVIII del Ministerio Público, explanó su acusación, en la cual subsumió los hechos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal, solicitando se admita totalmente la acusación fiscal, así mismo ofreció las pruebas, ratificó en todas y cada una de las partes el libelo acusatorio inserto en el asunto. La Representación Fiscal presenta imputación por el delito de ROBO AGRAVADO, y solicita se imponga como sanción a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS TRES (03) AÑOS de privación de libertad, modificando de forma oral la sanción solicitada en el escrito acusatorio. La juez admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Publico, por considerar que la misma cumple con los requisitos de ley.
Por su parte, la Defensa expuso: Solicita se le conceda la palabra a sus representados quienes desean hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos previsto en el art. 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, los adolescentes, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, voluntariamente, sin coacción, ni apremio e instruidos de la garantía constitucional establecida en el artículo 49 numeral 5 de la Carta Magna, admitieron los hechos y solicitaron se les impusiera inmediatamente la sanción.

HECHO ACREDITADO Y SUS FUNDAMENTOS

En el procedimiento de Admisión de Hechos, éstos no son controvertidos, por lo que el objeto del proceso, será el mismo que consta en la acusación y que lo acoge el Juez; considerándosele acreditado con los elementos de convicción recogidos en la investigación.

Así, en el caso sub examine, los hechos que fueron narrados y la autoría del adolescente, se acreditaron en la acusación con los siguientes elementos:
1) Acta Policial de fecha 29 de enero de 2009, suscrita por los funcionarios DTGDO. (PEL) GILER JONNY, AGENTE SIRA FREDDY, INSPECTOR JEFE (PEL) CARLOS PELÑA E INSPECTOR DALIA RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 3 Comisaría 30 de Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara; donde reportan la aprehensión de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, por estar presuntamente incursos en el delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA FUEGO, en perjuicio del ciudadano BELKYS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL.
Con este elemento de convicción se obtuvo la certeza de las circunstancias de la aprehensión de los acusados y de su intervención en el hecho y la colección de evidencias de interés criminalistico.

2) DENUNCIA, de fecha 30 de enero del 2009, tomada a la propietaria de la Pizzería Manys Pizza, ciudadana BELKYS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL, de 46 años de edad, C.I 7.508.355, en la Sede de la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación de los acusados en el mismo.

3) ENTREVISTA, de fecha 30 de enero del 2009, tomada al encargado de la Pizzería Manys Pizza ciudadano MANUEL ALEJANDRO RANGEL RODRIGUEZ, de 22 años de edad, C.I 17.270.737, en la Sede de la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación de los acusados en el mismo.

4) ENTREVISTA, de fecha 30 de enero del 2009, tomada al ciudadano JEAN CARLOS DAVID APONTE ALVIZU, de 30 años de edad, C.I 13.596.544, en la Sede de la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación de los acusados en el mismo.

5) ENTREVISTA, de fecha 30 de enero del 2009, tomada al ciudadano EDUARDO JOSE SEVILLA CAMACHO, de 43 años de edad, C.I 7.585.118, en la Sede de la Comisaría 30 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Con este elemento de convicción se obtuvo el conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo el hecho y la responsabilidad y participación de los acusados en el mismo

6) EXPERTICIA DE IDENTIFICACION PLENA, suscrito por funcionario experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, de la cual se desprende la minoridad de los adolescentes acusados para el momento de la comisión del hecho punible imputado..
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la minoridad de los adolescentes acusados para el momento de la aprehensión.

7) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05-02-2009, signada con el Nro. 9700-056-TEC-089-09, suscrita por el Agente MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, realizada a las prendas de vestir que portaban los adolescentes acusados al momento de su aprehensión.
Elemento de convicción con el que se obtuvo el conocimiento de la relación causal existente entre las descripción aportada por los funcionarios actuantes, victima y testigos, y las prendas de vestir y objetos que portaba el adolescente acusado

8) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO, practicada por el Detective T.S.U CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, Signada con el Nro. 9700-127-GTB-0113-09 de fecha 18/02/2009, realizada a un Arma de fuego tipo escopeta calibre 12mm, serial 29168,

9) TESTIMONIO DE: los funcionarios DTGDO. (PEL) GILER JONNY, AGENTE SIRA FREDDY, INSPECTOR JEFE (PEL) CARLOS PEÑA E INSPECTOR DALIA RODRIGUEZ, adscritos a la Zona Policial Nro. 3 Comisaría 30 de Cabudare, municipio Palavecino del Estado Lara, QUIENES SUSCRIBEN EL Acta Policial de fecha 29-01-2009; en calida de victima de la ciudadana BELKYS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL, de los ciudadanos MANUEL ALEJANDRO RANGEL RODRIGUEZ, JEAN CARLOS DAVID APONTE ALVIZU y ciudadano EDUARDO JOSE SEVILLA CAMACHO; el Agente MIGUEL RODRIGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Lara, quien realiza la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, de fecha 05-02-2009, signada con el Nro. 9700-056-TEC-089-09; el Detective T.S.U CARLOS GONZALEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Estado Lara, quien suscribe la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Signada con el Nro. 9700-127-GTB-0113-09 de fecha 18/02/2009.

DETERMINACIÓN DE LAS MEDIDAS APLICABLES

En el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, éste tiene una responsabilidad penal atenuada y especial, que viene dada por el tipo de sanción y la especialización del juez, tal como lo expresa el artículo 528 de la Ley Especial. Así, las medidas aplicables en cada caso serán determinadas según las pautas del artículo 622 ejusdem.

Evidentemente quedó demostrado que la conducta de los adolescentes encuadra dentro de la descripción del tipo penal de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal afectando con su acción a los ciudadanos BELKYS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL, MANUEL ALEJANDRO RANGEL RODRIGUEZ, JEAN CARLOS DAVID APONTE ALVIZU, EDUARDO JOSE SEVILLA CAMACHO quedando demostrada claramente la autoría de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS , en el delito.

La capacidad evolutiva para cumplir con el ordenamiento jurídico y respetar los derechos de los demás por tener 17 años de edad, para el momento en que cometieron el hecho, como lo es ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal; llevan a este tribunal a considerar proporcional las medidas para: IDENTIDAD OMITIDA, visto que el sistema Juris 2000 refleja que el mismo tiene otro asunto en el Tribunal de Control Nro. 1 en la causa KP01-D-2009-79, en la cual se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria; visto que el joven no es primario se procede a imponer como sanción rebajando un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico quedando en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, lapso que cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, para su sanción; con respecto a IDENTIDAD OMITIDA, se procede a imponer coN sanción rebajando a la mitad la sanción solicitada por el Ministerio Publico quedando en UN (1) AÑO de Privación de Libertad; con la finalidad de que estas medidas que tienen como objeto despertar valores de solidaridad y conciencia, el control de su disciplina y despertar valores de solidaridad y conciencia, así como apoyo y orientación más allá de la familia; y que esas medidas contribuyan a la formación integral de los jóvenes y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social, de acuerdo a lo establecido en el artículo 621 de la mencionada Ley.

DISPOSITIVA

Por todo lo expuesto, este Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la responsabilidad penal de los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, plenamente identificados en autos, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 458 y 277 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos BELKYS NORELIS RODRIGUEZ DE RANGEL, MANUEL ALEJANDRO RANGEL RODRIGUEZ, JEAN CARLOS DAVID APONTE ALVIZU, EDUARDO JOSE SEVILLA CAMACHO; y se le impone como sanción para: JOSE MANUEL MARQUEZ REINOSO, visto que el sistema Juris 2000 refleja que el mismo tiene otro asunto en el Tribunal de Control Nro. 1 en la causa KP01-D-2009-79, en la cual se le impuso la medida cautelar de Detención Domiciliaria; visto que el joven no es primario se procede a imponer como sanción rebajando un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico quedando en UN (1) AÑO Y CUATRO (4) MESES de Privación de Libertad, lapso que cumplirá en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins, para su sanción; con respecto a NAXER RANCES ACEVEDO ESCALONA, se procede a imponer coN sanción rebajando a la mitad la sanción solicitada por el Ministerio Publico quedando en UN (1) AÑO de Privación de Libertad. Así se decide. Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Regístrese y Publíquese.

ABOG. TABANIS BASTIDAS CALDERAS
LA JUEZ DE JUICIO SECCION ADOLESCENTES

LA SECRETARIA
ABOG. DIANA FERNANDEZ.