REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 2 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-D-2007-000090
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 06 de Noviembre de 2008, del Tribunal en funciones de Control No 2, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el adolescente JAVIER JHONSON SILVA, venezolano, cédula de identidad No 20.927.387, fecha de nacimiento 15/02/1993 de 16 años de edad, hijo de María de Jesús Silva, residenciado en Cerro Gordo, calle 4, con calle 3, entre carreras 4 y 5, casa verde, con rejas negras, frente al ambulatorio, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “d” y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arna de Fuego, previsto en los artículo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 26 de Febrero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el adolescente sancionado al cometer el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del adolescente, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del adolescente, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el adolescente se desenvuelve. En lo que respecta al sitio donde el adolescente cumplirá la sanción de Libertad Asistida, se designa a la Dirección de Prevención del Delito.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ordena que el adolescente DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Libertad Asistida por el lapso de un (01) año, en la Dirección de Prevención del Delito, en la causa seguidas por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 11 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m. Notifíquese al adolescente sancionado a la Defensa y a la Fiscala 19 del Ministerio Publico, quienes tendrán a bien hacer las observaciones pertinentes.
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias