REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Ejecución Sección Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : KX01-X-2007-0000003
AUTO DE EJECUCION DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la sentencia de fecha 22 de Marzo de 2007, del Tribunal en funciones de Juicio, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, contra el joven HARRINSON DARIO FIGUEROA ROJAS venezolano, cédula de identidad No 20.942.018, fecha de nacimiento 27/08/1988 de 20 años de edad, hijo de Evelia Rosa de Figueroa y Omar David Figueroa, domiciliado en el Barrio el Tostao, casa s/n, casa verde con anaranjado, calles San Francisco, antigua vía el Tocuyo a una cuadra de la bodega Felipe, Barquisimeto, Estado Lara, mediante la cual se le sancionó con la medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, de conformidad con los establecido en los artículos 620 literal “f” y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos
Recibidas las actuaciones por este despacho en fecha 26 de Febrero del presente año, este Tribunal hace las siguientes observaciones:
Es conveniente señalar que el joven sancionado al cometer el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, ha demostrado carecer de la madurez necesaria del ciudadano común, con desapego a las normas de conducta y los parámetros de un comportamiento cónsono a las estipulaciones legales y sociales. Es por ello que durante el cumplimiento de la sanción impuesta, ésta debe orientarse fundamentalmente a fortalecer esa debilidad, en procura siempre de la concientización del joven, correspondiendo a este tribunal vigilar que se obtenga ese resultado durante el lapso señalado tal como lo establece los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Del mismo modo señalan los artículos 621 y 629 de la misma ley, 40 numeral 1° de la Convención sobre los Derechos del Niño y 24.1 de las Reglas de Beijing, la ejecución de las medidas tiene por objeto lograr el pleno desarrollo de la capacidad del joven, la adecuada convivencia con la familia y el entorno social; la ponderación del sentido de la dignidad y escala de valores, el fortalecimiento del respeto por los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales de la persona, su integración y que, en fin, dimensione una función definitivamente constructiva dentro del medio sociológico-cultural en el cual el joven se desenvuelve. Consta en las presentes actuaciones que el joven estuvo detenido al inicio de la investigación penal en fecha 08-08-2006, decretándose su detención judicial preventiva de libertad en fecha 10-08-2006, de conformidad con lo establecido en los artículos 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo sancionado el 22-03-2007, permaneciendo en esta detención preventiva durante siete (07) meses y catorce (14) días, quedando su sanción en dos (02) años y dieciséis (16) días y que por el tiempo que ha cumplido de esta, la misma vence el 07-04-2009. Se designa como sitio de internamiento para cumplir dicha sanción el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental en virtud de ser el joven sancionado mayor de edad, y contra el cual cursa asunto en la Jurisdicción Penal del Adultos, bajo el número KPO1-P-2007-000007.
DECISION
En base a las consideraciones expuestas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por Autoridad de la Ley ordena que el joven DATOS OMITIDOS, cumpla la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años y ocho (08) meses, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previstos en los artículos 5, 6, numerales 1, 2, 3, y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Remítase copia certificada del presente auto al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. A los efectos de Imponerlo de la sanción fíjese audiencia para el 16 de Marzo de 2009 a las 10:30 a.m. Líbrese Boleta de Traslado, Notifíquese a la Defensa y a la Fiscala 18 del Ministerio Publico.
El Juez de Ejecución
Abg. Gerardo Pastor Arias