REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2008-000574
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO formulada por la Abg. Gloria Briceño, en su condición de Fiscal Vigésima Quinta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285, numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículo 37 numeral 15º de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 numeral 7º y 318 numeral 1º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, Cedula de Identidad V-5.939.570; Fecha de Nacimiento: 09-12-1963, Edad: 45años; Lugar de Nacimiento: Carora estado Lara; Profesión u Oficio: Profesor de Educación Física; Grado de Instrucción: Electromecánico Industrial (INCE) Residenciado en: Quebrada Arriba, Calle El Estadium, Casa color beige diagonal al Parque, Parroquia El Blanco, Municipio Torres, Estado Lara, este Tribunal a los fines de emitir un pronunciamiento observa:
DE LOS HECHOS
Se inicia la presente causa en fecha 30-12-07, cuando la ciudadana LILIBETH DEL CARMEN GALLARDO LAMEDA, titular de la Cedula de Identidad V-11.693.734, concurre ante la Guardia Nacional Bolivariana de Quebrada Arriba a los fines de interponer denuncia contra el ciudadano Edgar Arispe y Cheo Rojas, en virtud que el 30 de diciembre como a las 7:30 p.m., se presentó un problema entre la víctima y los referidos ciudadanos, en virtud que la victima consiguió en el carro de Cheo Rojas a su hija, y el se encontraba con los pantalones abajo y la víctima empieza a insultarlo y a darle golpes al vehículo del referido ciudadano, en ese momento se presento el ciudadano Edgar Arispe, a preguntar que pasaba y la víctima le dijo que eso no le importaba y este se le fue encima y le dio una cachetada.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la fase de investigación, la Representación Fiscal da inicio a las diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, constando en la presente solicitud de sobreseimiento las siguientes actuaciones:
Acta de Entrevista al ciudadano Edgar Arispe, quien señala que el intervino porque la víctima le estaba tirando piedras al carro de Cheo Rojas.
Acta de Entrevista a la ciudadana Lilibeth Gallardo, quien señala que la persona que la agredió físicamente fue el ciudadano Edgar Arispe.
Acta de Entrevista al ciudadano José Fernández, quien señala que la persona que agredió a la víctima fue Edgar.
Acta de Entrevista a la ciudadana Yudimar Gallardo, quien señala que el ciudadano José Rojas no agredió a la víctima, que es su hermana.
Acta de Entrevista a la ciudadana Yolibesth Mendoza, quien señala que quien agredió a su madre fue Edgar Arispe.
En base a ello, en la fase de investigación, la Representación Fiscal, determinó que la presunta conducta del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, Cedula de Identidad V-5.939.570, el día que acaecieron los hechos, según lo aportado por los testigos, no fue desplegada por este y por lo tanto no se le puede atribuir el delito de violencia física, ya que el que ejerció acto de violencia física sobre la víctima fue el ciudadano Edgar Arispe, tal y como se aprecia de los dichos de la denunciante y los testigos en sus entrevistas, se aprecia en consecuencia que no existe un comportamiento por parte del investigado por el cual pueda atribuírsele el hecho denunciado, por no estar demostrado procesalmente con elementos idóneos su responsabilidad en los mismos, es por lo que la Representación Fiscal, solicita se decrete el Sobreseimiento de la causa al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, Cedula de Identidad V-5.939.570.
En ese orden de ideas, es preciso hacer mención al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal que señala las causales de sobreseimiento y una de ellas es la contenida en el ordinal 1º que establece: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
En este sentido hay que tener en cuenta que la fase de investigación tiene por finalidad esencial recabar los elementos de convicción que permitan fundar no solo un acto conclusivo de acusación, sino también, un sobreseimiento de la causa, es decir, lograr la depuración del proceso y permitir al Juez mediante un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan la petición del Ministerio público, en este caso un sobreseimiento de la causa, determinar el objeto del juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen.
En la practica de ese análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos en la presente causa concluye quien decide que, al igual que el representante del Ministerio Público como titular de la acción penal, no se determinó durante la investigación que existan elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado a favor del cual se solicito el Sobreseimiento de la presente causa, al determinarse que efectivamente el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, no existiendo bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo. En razón a ello, considera quien decide que lo ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, Cedula de Identidad V-5.939.570, de conformidad con el artículo 318 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS, Cedula de Identidad V-5.939.570 por cuanto se determinó durante la investigación que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del mismo, dado que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele, no existiendo bases legales para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del mismo, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el Articulo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Notifíquese.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
KJ11-P-2008-000574. 16-03-09. FUNDAMENTACION SOBRESEIMIENTO.
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