REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 16 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000496
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilu Patiño.
Fiscalía 8va del Ministerio Público: Fiscal 8º Auxiliar Abg. Reinaldo Saume.
Defensa Pública: Abg. Leomar Álvarez
Imputado: RUBEN DARÍO MOSQUERA, Cedula de Identidad V-5.934.070; Fecha de Nacimiento: 24-05-64 Edad: 44 años; Lugar de Nacimiento: Carora- estado Lara; Hijo de Francisco Palencia y Teodora Mosquera (D); Profesión u Oficio: Chofer; Grado de Instrucción: Bachiller; Residenciado en: calle principal del Barrio Simón Rodríguez, entre la Calle Bolivariana casa Nº 01. Carora, Estado Lara.
Delito: Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal.
AUTO DE SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida contra el imputado RUBEN DARÍO MOSQUERA, Cedula de Identidad V-5.934.070, a quien la Fiscalía del Ministerio Público, le imputó la comisión del delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, se procede a fundamentar la medida alternativa a la prosecución del proceso acordada en Audiencia, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso.
Se dio inicio a la Audiencia, se verificó la presencia de las partes, cumplida las formalidades de ley, se le dio la palabra a la representación fiscal, quien en ese acto procedió a formalizar su acusación, narrando las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio, los fundamentos de la imputación y los medios de pruebas, solicitó su admisión por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que fuese admitida la acusación y se ordenara la apertura al juicio oral y público, por la presunta comisión de los delitos de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, y Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3º del Código Penal Hurto Calificado, delito este último respecto al cual, l el acusado de autos propuso acuerdo reparatorio a la víctima siendo aceptado por esta, y una vez verificado el cumplimiento del mismo se procedió a decretar en audiencia y a fundamentar por auto separado el sobreseimiento de la causa respecto a ese delito.
Seguidamente el Tribunal impuso al Imputado del hecho imputado y del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le dio la palabra, manifestando este que se la cedía a su Defensor, quien expuso que su representado le había manifestado su voluntad hacer uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y en consecuencia solicitaba al Tribunal lo impusiera de ellas a los fines legales consiguientes.
Oídas las exposiciones de las partes, revisadas las actuaciones que conforman la causa, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos: Visto que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Adjetivo Penal, previa verificación de los fundamentos de la imputación presentados por la Fiscalía surgen elementos de convicción de la autoría en el hecho ilícito imputado y los elementos probatorios legales, pertinentes y necesarios para la realización del juicio oral, en consecuencia se admite la Acusación Fiscal por el delito imputado que ha sido calificado por la fiscalía como Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, así como los medios probatorios ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público y la Defensa por ser lícitos, necesarios y pertinentes.
Admitida la acusación y las pruebas ofrecidas, se impone al Acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, explicándole en que consistía cada uno de ellos y los procedentes en el presente caso. Así mismo se le impuso nuevamente del Precepto Constitucional, este libre, sin juramento manifestó: “Admito los hechos que me imputa el Fiscal del Ministerio Público”. Otorgándose la palabra a la defensa ha expuesto: “En virtud de la admisión de los hechos por mi representado solicito la Suspensión Condicional del Proceso respecto al delito de Falsa Atestación ante funcionario público, y el cese de la medida cautelar”. Se le cede la palabra a la Representación Fiscal quien informó al Tribunal que no se opone a la Suspensión Condicional del Proceso, por ser procedente en el delito imputado como Falsa Atestación ante funcionario público.
Considera quien decide, que están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, para acordar la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada, como lo es la Suspensión Condicional del Proceso, en virtud de que, la pena a imponer por el delito imputado en su limite máximo no excede los tres (3) años, dado que el mismo establece una pena en su limite máximo de nueve (9) meses de prisión, que el imputado ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que no esta demostrado que no haya tenido una buena conducta predelictual y que no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, es por ello que con fundamento en el razonamiento que precede, este Tribunal decide en los siguientes términos:
PRIMERO: Se acuerda a favor del acusado RUBEN DARÍO MOSQUERA, Cedula de Identidad V-5.934.070, por la comisión del delito de Falsa Atestación ante funcionario público, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, la Medida de Suspensión Condicional del Proceso por el lapso de prueba de un (01) año y se le imponen las condiciones previstas en el artículo 44 ejusdem, las cuales son: 1.- Seguir curso de capacitación ante el INCES de esta ciudad de Carora .2.- Residir en un lugar determinado.3.-: Mantenerse en un trabajo estable.4.-Tramitar inmediatamente la obtención de nueva cedulación.
SEGUNDO: Se ordena oficiar a, la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines que le sea designado un Delegado de Prueba.
Se constató que el probacionario posee otro Asunto ante el Tribunal de Control Nº 10, bajo la nomenclatura KJ11-P-2005-124, por lo cual se acuerda oficiar al referido Tribunal y al INCES, notificándoles lo acordado por este Tribunal.
TERCERO: Se acuerda el cese de la medida cautelar impuesta al imputado conforme al Código Orgánico Procesal Penal.
Líbrense Boletas de Notificación a Fiscalía Octava del Ministerio Público y a la Defensa Pública, así como los oficios acordados.
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa
ASUNTO FUNDAMENTACION SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO. 16-03-09.