REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 18 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2009-000055

REVISION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Visto el escrito presentado por el Defensor Privado Abg. Armando José Andueza Villasana, en su carácter de defensor de los ciudadanos imputados Blas Antonio Mendoza Peña, cédula de identidad Nº: 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benitez, cédula de identidad Nº: 17.017.318, donde solicita se le otorgue a sus representados una medida cautelar de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, medida que solicita alegando, entre otras cosas que, que sus patrocinados no tuvieron nada que ver con los hechos, que en el reconocimiento en rueda practicado la víctima no reconoció a sus defendido como participantes en los hechos, que el día del reconocimiento se presentó solo una de las víctimas, que la aprehensión de sus defendidos fue por una confusión de la Guardia Nacional, es por lo que conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita la revisión de la medida de privación de libertad de sus defendidos y se le otorgue una medida menos gravosas de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal se pronuncia en atención a la petición de la defensa en los siguientes términos:

En fecha 19-01-09, se celebró Audiencia de Presentación de Imputados, en la que se declaró con lugar la aprehensión flagrante, se acordó proseguir la causa por el Procedimiento Ordinario y se impuso Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, imputando en esa oportunidad el Fiscal 8º del Ministerio Público a los referidos ciudadanos los delitos que precalifico como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el imputado Blas Antonio Mendoza Peña, cédula de identidad Nº: 15.573.234 y para el imputado Francisco Miguel Segovia Benitez, cédula de identidad Nº: 17.017.318, Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, calificación jurídica que fue mantenida en el acto conclusivo de acusación.

Analizados estos planteamientos, esta juzgadora observa que desde la fecha en la que se decretó la privación judicial preventiva de la libertad de los ciudadanos imputados Blas Antonio Mendoza Peña, cédula de identidad Nº: 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benítez, cédula de identidad Nº: 17.017.318, hasta la presente fecha, no se ha producido alguna circunstancia que modifique los supuestos que sirvieron de fundamento al Tribunal para imponer la medida de privación de libertad. La Defensa no fundamenta su solicitud en alguna razón que conduzca a esta Juzgadora a considerar la pertinencia y necesidad de tal modificación, que desvirtúe los presupuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa, de la no participación de sus defendidos en los hechos, el alegato del no reconocimiento de los mismos en la rueda de reconocimiento celebrada, la presunta equivocación en que incurrió la Guardia Nacional Bolivariana al momento de la aprehensión de sus defendidos, considera quien decide que son alegatos que deben ventilarse en la Audiencia Preliminar o debatirse en un eventual juicio oral o publico, mas sin embargo los mismos no pueden ser considerados a los fines de la modificación y sustitución de la medida de privación de libertad de los imputados, es decir, no es razón suficiente para que la medida de privación judicial de libertad pierda su esencia, toda vez que esta fue impuesta a los fines de resguardar las resultas del proceso, dado los hechos imputados, como son los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y al estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de manera concurrente.-

Por lo que en base a lo señalado y a criterio de quien aquí decide, las circunstancias alegadas por la defensa, no son motivos suficientes para sustituir la medida de coerción personal por una medida menos gravosa, por considerar este Tribunal que, siguen inalterables los extremos para la imposición y mantenimiento de la privación de libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido las demás medidas cautelares son insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, por los que esta juzgadora estima que la privación judicial preventiva de libertad debe mantenerse a fin de garantizar las resultas del proceso y así se resuelve.

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: Niega por improcedente la sustitución de la medida de coerción personal peticionada por la defensa técnica de los ciudadanos imputados, Blas Antonio Mendoza Peña, cédula de identidad Nº: 15.573.234 y Francisco Miguel Segovia Benitez, cédula de identidad Nº: 17.017.318, a quienes se les sigue el presente proceso penal, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, para el imputado Blas Antonio Mendoza Peña, y para el imputado Francisco Miguel Segovia Benitez, Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, y acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, con todos sus efectos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y Notifíquese.


Juez de Control Nº 12

Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa

KP11-P-2009-00055. REVISION DE MEDIDA. 18-03-09.