REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del estado Lara
Extensión Carora
Carora, 20 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2008-000032
Juez de Control: Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas
Secretaria Administrativa: Abg. Marilu Patino.
Fiscal 25º del Ministerio Público: Abg. Iddanne Hernández.
Defensa Pública: Abg. José Antonio Rodríguez.
Imputado: WILMER RAMÓN LUCENA BASTIDAS, Cedula de Identidad V- 5.937.351; Fecha de Nacimiento: 11-07-64 Edad:44 años; Lugar de Nacimiento: Carora, estado Lara; Profesión u Oficio: Comerciante; Grado de Instrucción: 9º Grado; Residenciado en: Urb. Calicanto Sector III, Calle 08, Casa Nº 2 de esta Ciudad de Carora, Estado Lara.
Víctima: Indira Carolina Montes Escobar, Cedula de Identidad Nº 15.848.201.
Delito: Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en funciones de Control, Nº 12, fundamentar la decisión que de forma oral fuera dictada en presencia de las partes, en los siguientes términos:
La presente causa se sigue al ciudadano Acusado : WILMER RAMÓN LUCENA BASTIDAS, Cedula de Identidad V- 5.937.351, por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 28-11-08, se recibe escrito procedente de la Fiscalía 25º del Ministerio Público del Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra del ciudadano Acusado, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Se celebró la Audiencia Preliminar, en la que la Fiscal 25º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos que se le atribuyen al imputado ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral, el escrito de acusación consignado en el presente asunto, indicó los medios de prueba testimoniales con los que pretende demostrar su pretensión de culpabilidad, señalando su pertinencia y necesidad, solicitó se admita totalmente la acusación, así como los medios probatorios que ha indicado y la apertura al Juicio Oral y Público, por último solicitó se mantuviera la medida de seguridad y protección acordadas a favor de la víctima conforme al artículo 87 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
La víctima por su parte, señalo, entre otras cosas: “Lo que dijo la abogada fue así, el estaba frente a que mi suegra el Sr. fue a reclamarle, pensaba que le habían dañado el aire y era que la luz se fue, antes había existido un problema con seños por la esposa de e, l fue a denunciarnos, el señor bueno y sano no hace nada, pero rascao es otra cosa, mi esposo pensó que no se podía meter con el, no le hizo nada, la señora de el es muy problemática, también hubo un problema con la pedrada de un hijo de él, desde hace tiempo ha habido problemas con esa familia”.
Seguidamente se le cedió la palabra al Imputado, luego de ser impuesto del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos constitucionales y legales que lo asisten e igualmente de los hechos, calificación jurídica y demás solicitudes peticionadas por el Ministerio Público, manifestó su voluntad de declarar y señaló: “Ella esta mintiendo, lo que pasa es que, el esposo de ella trabaja al lado de mi casa, el compro unos local al frente, yo trabajo de mesonero de noche, llego de madrugada a mi casa, mi hijo viendo televisor de noche ve que llega un carro, parece que el señor metía mujeres, en ese caso, mi señora estaba en un gimnasio y el daño el aire se formo el problema, no fue que se fue la luz, citaron a mi señora, ella puso la denuncia, mi señora me dice me citaron por la prefectura me puse bravo dentro de mi casa, porque el no me daña el aire frente a mi, por que no se siente hombre eso fue lo que dije, hay testigos, ninguna de ellas estaban, es mentira yo no fui a la casa de ella a insultarla, por ese caso me citaron ella no estaba, nunca la he tratado”.
La Defensa del imputado manifestó: “Esta Defensa ratifica escrito presentado en fecha 12-12-2008; la acusación no llena los requisitos exigidos por el Art. 326 del COPP, no tiene fundamentos serios que pueda indicar la necesidad del enjuiciamiento del acusado por lo cual la defensa la rechaza en todas sus partes; el caso del Sr. Urriolla fue con anterioridad al del Sr. Lucena, esta ley no es para resolver este tipo de problemas, existe el organismo administrativo como lo es la Prefectura, no existe una conducta sistemática que se acredite en autos, en el supuesto dado de haberse dado las ofensas verbales fueron genéricas, no hay un hecho anterior a este para establecer una conducta reiterada como para determinarse la violencia psicológica, no existe una experticia para verificar si existe el daño psicológico, no existe un informe que establezca ese daño psicológico como consecuencia de ese hecho, debe verse con mucho cuidado este tipo de hechos, no están probados en los elementos en que se sustenta la acusación que acredite un daño directo, por lo cual solicito no se admita esta acusación”.
En relación a los hechos imputados el Ministerio Público señala que el 28-07-08, siendo aproximadamente las 12:30 de la tarde, la ciudadana Indira Carolina Montes Escobar, se encontraba sentada frente a su casa, con la ciudadana Erika Nereida Coronel, porque había un problema de electricidad, y en ese momento hace acto de presencia el ciudadano Wilmer Ramón Lucena Bastidas, refiriéndose a la víctima de manera agresiva y violenta indicándole, “ esas malditas putas, en esta maldición no se puede vivir, porque nos tienen envidia”; siendo presenciad por vecinos del lugar…”
Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: En relación a la acusación presentada, por los hechos anteriormente transcritos y que se detallan en el escrito acusatorio, contra el ciudadano imputado WILMER RAMÓN LUCENA BASTIDAS, Cedula de Identidad V- 5.937.351, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION, por cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Considerándose que la Acusación proporciona fundamentos serios para ordenar la apertura a juicio oral y publica contra el imputado.
Coincide quien juzga con la calificación jurídica dado a los hechos, como lo es el delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se estima que los mismos encuadran en el tipo penal señalado, es decir el de Violencia Psicológica, que si bien es cierto, como lo señala la defensa, no existe un Reconocimiento Médico psiquiátrico o psicológico, que determine que efectivamente los hechos atentaron contra la estabilidad emocional o psíquica de la víctima, no es menos cierto que, hay una serie de elementos de convicción como es el testimonio de la propia victima, de los ciudadanos Héctor Piña Sierralta y de Erika Coronel Urriola, que son lícitos, necesarios y pertinentes, por ello considera que en este momento no es viable la posibilidad de un sobreseimiento formal, sino que todos estos elementos de convicción ofrecidos como pruebas han de ser valorados por el Tribunal de Juicio a quien corresponda, en su debida oportunidad, conocer la presente causa.
SEGUNDO: Se admiten, por ser lícitas, necesarias y pertinentes y a los fines del Juicio Oral y Público, las pruebas testimoniales ofrecidas por el Ministerio Público y la Defensa Pública, a saber:
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
Testimonio de la ciudadana (Víctima) : Indira Carolina Montes Escobar, Cedula de Identidad Nº 15.848.201. Por ser pertinente y necesaria su declaración en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se realizaron los hechos.
Testimonio del ciudadano Héctor José Piña Sierralta, Cédula de identidad Nº. 16.235.999, pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
Testimonio de la ciudadana: Erika Nereida Coronel Urriola, Cédula de Identidad Nº 10.767.977, pertinente su declaración por ser testigo presencial de los hechos.
TESTIMONIALES OFRECIDAS POR LA DEFENSA PUBLICA:
Testimonio de la ciudadana: Minerva Josefina Álvarez, Cédula de Identidad Nº 10.764.909, pertinente su declaración por ser testigo referencial y presencial, de los hechos alegados por la defensa.
Testimonio de la ciudadana: Adelita del Rosario Gómez Álvarez, Cédula de Identidad Nº: 14.843.769, pertinente su declaración por ser testigo referencial y presencial, de los hechos alegados por la defensa.
Testimonio del ciudadano: Carlos Coronel Urriola, Cédula de Identidad Nº 11.699.387, pertinente su declaración por ser testigo referencial y presencial, de los hechos alegados por la defensa.
Una vez admitida la acusación y los medios probatorios, se impuso al acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como lo son el Principio de Oportunidad, los Acuerdos Reparatorios y la Suspensión Condicional del Proceso, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos, explicándole detalladamente en que consistían cada uno de ellos y los procedentes en la presente causa, manifestando su voluntad de querer hacer uso de ninguno de ellos.
TERCERO Se acuerda el enjuiciamiento oral y público del WILMER RAMÓN LUCENA BASTIDAS, Cedula de Identidad V- 5.937.351, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CUARTO: SE RATIFICAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, contenidas en el articulo 87 numerales 5° y 6°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo son la prohibición de acercarse a la victima, al lugar de trabajo, estudio o habitación; y Prohibición que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima.
QUINTO: Se emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio en el plazo común de cinco días y se instruye a la Secretaria a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente.
Regístrese y Publíquese. Líbrense Boletas de Notificación a la Fiscalía 25 del Ministerio Público y al Defensor Público Abg. José Antonio Rodríguez. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila Beatriz Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
AUTO DE APERTURA A JUICIO. KP11-P-2008-00032. 20-03-09.