REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Extensión Carora
Carora, 24 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL: KJ11-P-2004-000073
Corresponde a este Tribunal fundamentar la mediada cautelar sustitutiva de la privación de libertad, acordada en la presente causa a favor del ciudadano JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 18.442.843, decretada en audiencia celebrada en la presente causa, en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión Nº 63-07, que fue decretada al referido ciudadano en fecha 05-06-07, y ratificada en fecha 28-11-08, por el delito que la representación fiscal precalificó en Audiencia de Presentación de fecha 03-10-04 como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para esa fecha.
En fecha 12-03-09, el referido ciudadano resultó aprehendido en virtud de la orden de aprehensión librada en su contra y puesto a la orden de este Tribunal de Control, quien en fecha 14-03-09, procedió a la celebración de la respectiva audiencia donde el Imputado de autos una vez impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y demás derechos que lo asisten, manifestó, en relación al incumplimiento de la medida de presentación: “Me dieron la medida pero me presente mensual hasta la fecha del 09 de diciembre de 2005 y me detuvieron el 06-01-06, fui llevado a Uribana el 19-01-2006, por el delito de Atraco y Agavillamiento, y a través de la circunstancias asumí mis hechos y fui sentenciado a 7 años y 5 meses, en julio del 2008; me llego mi computo y me salio el beneficio, y la cumplo en la Quinta; me dieron la libertad el 13-12-2008, por esas circunstancia no me presente, me detuvieron, no estaba haciendo nada malo, los funcionarios me dijeron que me presentarían al tribunal, soy comerciante y vendo ropa, soy ayudante de mecánica en el Taller Mecánico Rubén, carrera 26 con calle 24, por eso me dieron ese trabajo para disfrutar del régimen abierto y también trabajo con mi esposa comprando ropa para vender, llego a la Quinta antes de las 6, máximo que puedo llegar es a la 7 p.m., por eso no me pude presentar ..”. Por su parte el representante del Ministerio Público Abg. Marcos Parra, señalo al Tribunal: “Vista la declaración del Imputado solicito la medida cautelar de presentación cada 15 días, Prohibición de Salida del Estado Lara de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º y 4 del Código Orgánico Procesal Penal”. Seguidamente la defensa privada representada por el Abg. Francisco García Fernández señalo: “Oída la exposición del imputado y tomando en consideración lo expuesto por el Ministerio Público, y luego de una minuciosa revisión de la causa esta defensa considera que mi defendido esta siendo bien sincero al manifestar porque no se presento; en cuanto al régimen abierto, esta siendo el mismo responsable y sincero en informar al Tribunal porque se presento por ultima vez en diciembre y se evidencia en el expediente que los fiadores un ningún momento fueron llamados para que vinieran al tribunal cosa que se escapa del imputado, motivo por el cual no se pudo presentar, por otra parte el tribunal de ejecución no informo a este tribunal, ni al de San Felipe, situación esta que no se le atribuye al imputado por lo cual esta defensa considera que debería dársele una oportunidad para que se presenté por ante este tribunal, situación esta que se evidencia porque no hay peligro de fuga. Solicito a este tribunal que considere la situación del imputado ya que el mismo no fue encontrado cometiendo delito, y tomando en consideración que no se presento por ante San Felipe, situación que fue en el año 2001, la cual pudiera estar prescrita ya que no existe acto conclusivo. Solicito le sea otorgada la medida cautelar sustitutiva de la libertad del articulo 256 ordinal 3º COPP, cada 15 días, y me adhiero a lo manifestado por el ministerio publico, solcito se notifique a la victima los fines de proponer un acuerdo reparatorio y solicito se fije por ante este Tribunal una audiencia para tal fin”.
Establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio del Estado de Libertad, al señalar que toda persona a la que se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la Ley adjetiva penal.
Ha dejado sentado la jurisprudencia patria, a través del Tribunal Supremo de Justicia, que toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar una medida de privación judicial preventiva de libertad esto es, debe verificarse previamente los requisitos o fundamentos fácticos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible y presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de la investigación, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión, es decir de la medida de privación de libertad.
Este primer análisis no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en sede judicial una vez aprehendido y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad e inclusive la libertad plena.
Como se señaló, el análisis que se hace de los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de expedir una orden de aprehensión, no es absoluto por cuanto pueden surgir circunstancias que ameriten la reconsideración de la medida de privación de libertad y acordar o mantener una medida menos gravosa.
Se observa que en la presente causa el imputado fue individualizado en fecha 03-04-04, donde se declaro con lugar su aprehensión flagrante, se ordeno proseguir la causa por el procedimiento ordinario y se le impuso medida cautelar de presentaciones mensuales ante el Tribunal. Medidas que cumplió hasta el día 09-12-05.
Ahora bien, lo señalado por el imputado no justifica el incumplimiento en que incurrió, no obstante ello, hay que considerar que han transcurrido mas de dos años, desde la individualización de este y el Ministerio Público no ha presentado el respectivo acto conclusivo en la presente causa, aunado al hecho que tampoco ha solicitado la respectiva prorroga a tales fines.
En la presente causa hay que considerar igualmente, la aplicación del principio de proporcionalidad en la imposición de la medida cautelar, conforme al artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en ese sentido debe atenderse la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estamos ante un delito que es susceptible de ser resuelto a través de una medida alternativa a la prosecución del proceso, como sería la celebración de un acuerdo reparatorio como lo planteo la defensa, por lo que ratificar la medida de privación de libertad decretada con ocasión de la Orden de Aprehensión se hace considerablemente gravosa en relación a la entidad y pena del delito objeto de la presente causa.
En razón a ello y en aplicación al principio de subsidiaridad y vistas las circunstancias acreditadas en la presente causa, quien decide considera que los fines del proceso pueden ser asegurados con una medida menos gravosa a la privación de libertad, es por lo que en consideración a los supuestos de necesidad, adecuación y proporción, considera procedente la solicitud de las partes, y en consecuencia se sustituye la medida de privación de libertad por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal en funciones de Control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado JEAN CARLOS VILLEGAS MARTINEZ, Cédula de Identidad Nº 18.442.843, por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas ante el Tribunal cada 15 días y Prohibición de salir del Estado Lara sin autorización del Tribunal, a quien se le sigue la presente causa por el delito que la representación fiscal ha precalificado como Hurto Agravado previsto y sancionado en el artículo 454 numeral 4º del Código Penal vigente para esa fecha.
Regístrese y Notifíquese a la Fiscalía Octava del Ministerio Público y al Defensor Privado Abg. Francisco Garcia Fernández. Cúmplase.-
Juez de Control Nº 12
Abg. Leila B Ibarra Rojas Secretaria Administrativa
ASUNTO KJ11-P-2004-00073. SUSTITUCION DE MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD. 24-03-09.