REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EXTENSIÓN CARORA
SECCION PENAL ADOLESCENTES
TRIBUNAL DE CONTROL
Carora 04 de marzo de 2009
Año 198º y 150°
ASUNTO Nº KP11-D-2009-000010
ASUNTO ANTIGUO: 01-CO-00008-04
Nº FISCALIA: 13-F08-00-0602-04
Nº FISCALIA: 13-F24-0156-06
Visto el escrito suscrito por la Abogada Dulce Yohana Picón Terán, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 285 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el Ordinal 15 del artículo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 7 y 320 eiusdem; y artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para decidir se observa:
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) : titular de la cédula de identidad Nº 17942516, venezolano, nació el 01-01-1987 en Carora Estado Lara, soltero, estudiante, reside en la Urbanización Francisco Torres, calle 5, vereda 12 Nº 10,
VICTIMA: GLADYS DEL CARMEN PEÑA CASTELLANOS, titular de la cédula de identidad Nº 15057274, venezolano, residenciada en la calle Cristo Rey, frente a los Silos, casa s/n, Carora Estado Lara, Telf. 4215063.
DE LA LEGITIMIDAD DEL MINISTERIO PÚBLICO
DE LA COMPETENCIA
Artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El Fiscal solicitará el sobreseimiento al Juez de Control cuando, terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente (...)”
Se desprende del presente artículo que la Fiscalía es el organismo facultado para interponer la solicitud de sobreseimiento, cuyo conocimiento para su tramitación y decisión esta atribuido al Tribunal en funciones de Control; por lo que este Tribunal de Control, resulta competente para la tramitación y decisión. Así se declara.
PREVIO
Verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal estima que no es necesario realizar la audiencia para debatir tal solicitud, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, aunado a que cursa a los folios 15 al 18 acta de audiencia de calificación de flagrancia, donde consta la declaración que diera la víctima en torno a la autoría del imputados de autos, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, toda vez que lo que se hace con este acto conclusivo que ha presentado la fiscalía, es corroborar esa declaración dada por la victima. Así se declara.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
La Fiscalía expone en su escrito que:
El 25 de abril de 2004, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 70 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estando de patrullaje, observaron a un ciudadano que se identifico como Jesús Suárez Mendoza, quien les hizo señas e indico que momentos que venia con unos amigos, varios sujetos los había sometido y habían despojado de un celular a una de sus amigas y los estaba persiguiendo, señalando a unos ciudadanos que iban cruzando la calle Mérida, al que le sugieren que aborde la unidad policial para darle persecución a los que presuntamente le habían robado el celular a su amiga, al llegar el Barrio La Osa en la calle 3 y 5, los sujetos se meten por una vereda, logrando darle alcance a uno de los mismos quedando identificado como Lisandro Miguel Reinozo Meléndez de 17 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17942516, residenciado en la Urbanización Francisco Torres, calle 5, vereda 12 Nº 10.
DEL PETITORIO FISCAL
Ha argumentado la fiscalía para estimar la procedencia de su petición, lo siguiente:
Que analizo los recaudos y actas que conforman la causa, observo que esta demostrada la existencia material del delito de robo genérico, tipificado en el artículo 458 del Código Penal venezolano, no obstante el hecho no puede atribuírsele al adolescente Lisandro Miguel Reinozo Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 17942516, ya que no surgen fundados elementos de convicción para establecer que el mencionado adolescente, haya sido el autor del referido delito.
Por lo ya expuesto y de conformidad con el articulo 318 ordinal 1º, solicito la Vindicta Pública se decrete EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor del ciudadano Lisandro Miguel Reinozo Meléndez, titular de la cédula de identidad Nº 17942516, por el delito de robo genérico.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis)
(Resaltado del Tribunal).
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente se ha verificado la comisión del delito de Robo genérico, con el dicho del ciudadano Jesús Javier Suárez Mendoza y denuncia que realizara la victima, ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA CASTELLANOS.
Ahora bien, el Ministerio Público fundamentó su solicitud de Sobreseimiento por considerar que en el presente caso pese a que se llegó a establecer la realización del hecho punible denunciado no se determino la participación del ciudadano que resulto imputado en algún hecho de tal naturaleza, por lo que resulta necesario para esa Representación Fiscal concluir que el hecho por el cual se inició el presente asunto, no se puede atribuir al imputado, y en consecuencia es menester solicitar el sobreseimiento de la causa.
En ese sentido, pertinente es dejar sentado que el sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema semí- absoluto, por lo que respecta a los delitos de acción pública, ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 285 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público 11, 24 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, aunque se permite a la víctima ejercer la acción penal mediante la querella correspondiente, razón por lo cual el Ministerio Público se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, tal como lo hizo en el presente caso.
Así pues, se observa que en el caso de marras nos encontramos en presencia de una investigación iniciada y aperturada por un hecho que se realizó, y que como manifiesta la representación fiscal, no se ha podido comprobar su vinculación con el resultado de la conducta atípica al imputado que resulto aprehendido, ya que de acuerdo a lo declarado por la víctima en la audiencia de calificación de flagrancia, no participo en el hecho, aunado al argumento lógico y coherente que le permite a víctima dudar, y es que mientras estaba detenido quien resulto imputado, le llamaban para pedirle el rescate del teléfono del cual le habían despojado, y no se explica que si esta preso quien supuestamente se lo quito, le llame entonces para pedirle el rescate del bien que le despojo; por lo que no existiendo ni siquiera un elemento que contundentemente involucre al ciudadano SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY), como autor del robo del celular, a la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA CASTELLANOS lo procedente es decretar el sobreseimiento de la causa, ya que el hecho que se realizo, esto es el robo del celular a la ciudadana Gladys del Carmen Peña Castellanos, no se le puede atribuir. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Sección Penal de Adolescentes, Extensión Carora, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido al ciudadano SE OMITE EL NOMBRE POR RAZONES DE LEY) por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO tipificado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLADYS DEL CARMEN PEÑA CASTELLANOS. Por cuanto no hay mas procedimiento a seguir, en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49 numeral 2 del Texto Constitucional, decretado como ha sido el sobreseimiento, por ser evidente la irresponsabilidad del imputado, con efectos análogos a los de la sentencia absolutoria, se debe remitir oficio a todos los organismos de seguridad del Estado, para excluir este registro. A la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Caracas, al Servicio de Información Policial, a la Comisaría Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara en Carora, a la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa.
Notifíquese a la víctima y al investigado.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
/bea
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