REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control Nº 2 Sección Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara (Carora)
Carora, 2 de marzo de 2009
198º y 150º
ASUNTO : KV11-D-2007-000012
AUTO FUNDADO DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
MOTIVO: SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ART. 318 ORDINAL 4° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL “PRIMERA HIPÓTESIS NORMATIVA”
PUNTO PREVIO:
Corresponde a este Tribunal de control decidir sobre la solicitud de Sobreseimiento Definitivo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 4º de la causa signada con el número KV11-D-2007-000012, presentado por el ciudadano Fiscal Especial Vigésimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara Abg. Eduardo José Sánchez, en fecha 18-04-2008, a favor de los imputados RESERVADO Y RESERVADO; expediente fiscal Nº 13-F24-0157-2007.
Este Tribunal de Control para resolver observa:
El Ministerio Público en su solicitud expresa que una vez revisadas y analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se evidencia que en el Examen Ginecológico practicado en el Reconocimiento Médico Legal, Nº 153-1309, de fecha 28 de septiembre de 2007, por el Dr. Teodoro herrera, experto profesional IV, adscrito a la Medicatura Forense del C.I.C.P.C- Sub Delegación Carora, a la adolescente RESERVADA, presentó UN HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 5 SEGÙN ESFERA DEL RELOJ. NO HAY LESIONES PARAGENITALES NI EXTRAGENITALES…. No aportando a la investigación suficientes datos para acusar por el delito de Violencia Sexual, en grado de cooperadores previsto en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida libre de violencia en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, razón por la cual no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los imputados RESERVADO y RESERVADO.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES IMPUTADOS:
Ciudadano: RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, de 18 años de edad, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el XX, estudiante del segundo semestre de ingeniería de Gas en Ciudad Ojeda, domiciliado en la calleXXX, Carora Estado Lara, hijo de los ciudadanos: XX y XX.
Ciudadano: RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, de 19 años de edad, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el XX estudiante del tercer semestre de ingeniería Marina Catia la Mar Estado Vargas domiciliado en la Urbanización XXXX, calle XX casa NºXX Carora, hijo de los ciudadanos: XXXXXX y XXX.
DE LA DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
“ En fecha 27-09-2007, siendo las 2:50 horas de la tarde, se presento por ante el despacho de la C.I.C.P.C - Sub Delegación Carora, la adolescente RESERVADA, de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº XXXX, natural de Carora, estado Lara, nacida en fecha XX, de 13 años de edad, de profesión u oficio estudiante quien expreso entre otras cosas lo siguiente : “Mi papá salió a comprar una carne y me quedé sola en mi casa y llegaron cuatro muchachos y empujaron la puerta de la calle y me asomo y no veo a nadie, después veo que están dos por la cocina y salgo corriendo me agarraron por el pelo y me metieron al cuarto de mi mamá y comenzaron a manosearme, tocándome mis tetas, piernas y mi cocona, uno me tenia agarrada por las manos mientras el otro me estaba quitando los pantalones a la fuerza, después que me quitó los pantalones se me encaramó arriba y me metió el pene por la cocona y los otros dos se fueron uno para cada esquina y cuando vieron a mi papá comenzaron a silbar y uno salió corriendo y el otro se metió desnudo para el cuarto de mi hermano detrás de la puerta y mi papá lo sacó para la calle y trancó la puerta, se fue a buscar a mi mamá al trabajo y cuando llegó me pegó con una correa y con la hebilla, es todo”
DILIGENCIAS PRACTICADAS
PRIMERO: Riela a los folios tres (3) y cuatro (4), acta de denuncia común de fecha 27 de Septiembre de 2007, efectuada por la ciudadana, XXX, rendida por ante el C.I.C.P.C- Sub Delegación Carora, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente “Mi papá salió a comprar una carne y me quedé sola en mi casa y llegaron cuatro muchachos y empujaron la puerta de la calle y me asomo y no veo a nadie, después veo que están dos por la cocina y salgo corriendo me agarraron por el pelo y me metieron al cuarto de mi mamá y comenzaron a manosearme tocándome mis tetas, piernas y mi cocona, uno me tenia agarrada por las manos mientras el otro me estaba quitando los pantalones a la fuerza, después que me quitó los pantalones se me encaramó arriba y me metió el pene por la cocona y los otros dos se fueron uno para cada esquina y cuando vieron a mi papá comenzaron a silbar y uno salió corriendo y el otro se metió desnudo para el cuarto de mi hermano detrás de la puerta y mi papá lo sacó para la calle y trancó la puerta, se fue a buscar a mi mamá al trabajo y cuando llegó me pegó con una correa y con la hebilla, es todo”… DECIMA PREGUNTA: ¿diga usted, al momento de la penetración sintió algún dolor en su parte íntima? CONTESTO: “Si un poquito y boté un poquito de sangre” DECIMA QUINTA PREGUNTA: ¿Diga dicho ciudadano logró acabarle dentro de la vagina? CONTESTO: “No se, porque me tenían agarrada por las manos, y el que me metió el pene era el que me tocaba las tetas, las piernas y la cocona”
SEGUNDO: Riela al folio seis (6), Acta de entrevista de fecha 27 de Septiembre de 2007, rendida por el ciudadano: XXX Titular de la Cédula de Identidad Nº XXX, ante el C.I.C.P.C- Sub Delegación Carora. Quien expreso lo siguiente “Resulta que el día de hoy, en horas de la mañana yo me encuentro en la casa, pero como a las diez de la mañana… me devuelvo y cuando voy llegando a la casa veo a un muchacho llamado Luís corriendo de mi casa y en eso apresuro el paso para llegar a la casa y cuando llego la puerta estaba abierta con la cerradura violentada, entro y encuentro a otro muchacho completamente desnudo, que su apellido es Crespos, cuando me ve salió corriendo… después veo a mi hija también desnuda, le pregunto el motivo por el cual se encontraba así y me dice que llegaron cuatro muchachos a su casa, dos de ellos se quedaron en el porche de la casa y los otros dos que eran XXX y XXX, XXX y abusaron de ella sexualmente”….
TERCERO: Riela al folio ocho (8), acta de investigación penal, de fecha 27 de Septiembre de 2007, suscrita por el funcionario agente ALEXANDER ALVAREZ adscrito al C.I.C.P.C- Sub Delegación Carora, quien en compañía del ciudadano XXX, se trasladaron a la residencia de los ciudadanos por el mencionados para ubicarlos y citarlos…
CUARTO: Riela al folio 12, Acta de inspección técnica Nº 808 de fecha 27 de Septiembre de 2007 realizada en la Calle Barquisimeto entre calles Carabobo y Zulia, casa S/N Municipio Torres Estado Lara.
QUINTO: Riela al folio 18, Reconocimiento Legal Nº 9700-076-388, efectuada por el experto Juan Castillo, en la que se explica por si solo.
SEXTO: Riela al folio 21, Reconocimiento Legal Nº 9700-076-389, efectuada por el experto Juan Castillo, en la que se explica por si solo.
SEPTIMO: Riela al folio 217, informe forense de fecha del 28 de septiembre de 2007, suscrito por el medico forense Dr. Teodoro Herrera Experto Profesional de la ciudad de Carora, en el que practico reconocimiento Medico legal a la ciudadana: RESERVADA, el cual rinde bajo juramento e informa: Al examen Ginecológico: HIMEN CON DESGARRO ANTIGUO A LAS 5 SEGÙN ESFERA DEL RELOJ. No hay lesiones paragenitales ni extragenitales,.. No hay lesiones en la región anal.
OCTAVO: Cursa orden de inicio de Averiguación Penal emanada por la Fiscalia de fecha 28 de Septiembre de 2007, en donde se indica realizar las actuaciones respectivas a los fines de esclarecer la comisión del delito VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente RESERVADA.
NOVENO: Cursa oficio Nº 0819-2007, emanado por la vindicta pública de fecha 28 de septiembre de 2007, en donde solicita al jefe de la Zona Policial Nº 7 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, el ingreso a esa comisaría en calidad de custodia a los adolescentes RESERVADO y RESERVADO.
DECIMO: Cursa oficio Nº 820-2007, emanado de la vindicta pública en la cual informa a este tribunal en fecha 28-09-2007, que los adolescentes RESERVADO y RESERVADO, se les sigue una averiguación por el delito de VIOLENCIA SEXUAL, en perjuicio de la adolescente RESERVADO.
DECIMO PRIMERO: Cursa Informe psiquiátrico Nº 153-1334, de fecha 02-10-2007, practicado a la adolescente RESERVADO.
DECIMO SEGUNDO: Cursa audiencia de imputación fiscal de fecha 19-12-2007 realizada al adolescente RESERVADO.
DECIMO TERCERO: Cursa audiencia de imputación fiscal de fecha 20-12-2007, realizada al adolescente RESERVADO.
DECIMO CUARTO: Cursa audiencia de imputación fiscal de fecha 16-01-2008, realizada al ciudadano Ángel Alexander Crespo Vásquez.
DECIMO QUINTO: Cursa acta de entrevista al ciudadano GUTIERRES RIVERO DOMINGO ANGEL, cédula de identidad Nº 15.848.457 en calidad de testigo.
DECIMO SEXTO: Cursa a los folios 254 y 255, acta de entrevista rendida por la adolescente RESERVADA, por ante el despacho fiscal en fecha 11 de Abril de 2008.
DE LAS RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal procedió a convocar a las partes en fecha 21-04-2008 para la celebración de una audiencia oral y privada para debatir la solicitud fiscal de Sobreseimiento, conforme a lo previsto en el Articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal que establece
“.-Tramite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el Juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate.
Si el Juez no acepta la solicitud enviará las actuaciones al Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el Fiscal Superior ratifica el pedimento de sobreseimiento, el Juez lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el fiscal Superior del Ministerio Publico no estuviese de acuerdo con la solicitud ordenará a otro fiscal continuar con la investigación”, desde esa misma fecha se produjeron varios diferimientos de la audiencia por la incomparecencia de algunas de las partes, las cuales se describen a continuación: En fecha 21-04-2008, se fijo audiencia para debatir solicitud de Sobreseimiento Definitivo solicitada por la Vindicta Pública para el día 30-04-2008, cursante al folio 258 del asunto penal. En fecha 29-04-2008, este tribunal a solicitud del Abogado Efrén Lubìn Caripà difiere la Audiencia fijada para el día 30-04-2008, fijando otra oportunidad para la fecha 19-05-2008; folio 270 del asunto penal. En fecha 19-05-2008, este juzgado difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, motivado a la incomparecencia de la representación del Ministerio Público, de la victima ciudadana RESERVADA, y del Defensor Privado Abogado Efrén Lubìn Caripà, fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 12-06-2008; folios 9 y 10 del asunto penal. En fecha 12-06-2008, este juzgado difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, motivado a la incomparecencia de ambos adolescentes imputados, y del Defensor Privado Abogado Efrén Lubìn Caripà y de la víctima, fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 03-07-2008; folios 19 y 20 del asunto penal. En fecha 03-07-2008, este Juzgado a solicitud del ciudadano William Pereira, progenitor del adolescente RESERVADO, difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 08-08-2008.En fecha 08-08-2008, folio 40 del asunto penal no hubo despacho por orden de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el traslado del Tribunal a la nueva Sede, motivo por el cual no se realizó la audiencia. En fecha 12-08-2008, este Tribunal fijo otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 29-09-2008; folio 52 del asunto penal. En fecha 29-09-2008, este juzgado difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, motivado a la incomparecencia de la victima ciudadana RESERVADA, fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 03-11-2008; folios 70 y 71 del asunto penal. En fecha 03-11-2008, este juzgado difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, motivado a la incomparecencia de la victima ciudadana RESERVADA, fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 28-11-2008, así mismo este juzgado acuerda mandato de conducción de la victima ciudadana RESERVADA, a solicitud del Ministerio Público, para la fecha 28-11-2008; folio 72 del Asunto Penal. En fecha 28-11-2008, este juzgado difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, motivado a la incomparecencia de ambos adolescentes imputados, de la defensora pública Carmen Alicia Montilva, de la Representación del Ministerio Público y de la victima ciudadana RESERVADA, fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 08-12-2008; folios 87 y 88 del Asunto Penal. En fecha 08-12-2008, este juzgado difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, motivado a la incomparecencia de la victima ciudadana RESERVADA fijando otra oportunidad para la celebración de la audiencia para la fecha 10-12-2008; folios 95 y 96 del Asunto Penal. En fecha 10-12-2008, este juzgado difiere la Audiencia de Sobreseimiento Definitivo, motivado a la incomparecencia de la victima ciudadana RESERVADA. En fecha 26-01-2009, este Juzgado recibe escrito presentado por la Defensa Pública del adolescente RESERVADO Abg. Carmen Alicia Montilva, solicitando que este tribunal se pronuncie sobre la solicitud fiscal de sobreseimiento definitivo, e informando a este tribunal que el adolescente no podría asistir a la audiencia fijada para el día 27-01-2009 por motivos estudiantiles. Difiriéndose la respectiva audiencia por motivo de la incomparecencia de ambos adolescentes imputados, del Defensor Privado Abogado Efrén Lubìn Caripà, y de la Victima; de igual manera se deja constancia que le fue librada boleta de notificación a la victima ciudadana adolescente RESERVADO negándose a recibir las boletas de notificaciones y no ha hecho acto de presencia por ante este Tribunal, en virtud de ello, la Fiscal 24 del Ministerio Público en fecha 03-11-2008, solicito se librara mandato de conducción, siendo ratificada en varias oportunidades sin hacerse efectiva dicho mandato de conducción ya que se niega a presentarse a la presenta audiencia ( ver acta policial de fecha 08-12-2008 folio 99 del asunto penal). Por lo que esta juzgadora considerando que el tribunal a cumplido con lo previsto en el artículo 184 del Código Orgánico Procesal Penal, que se ha salvaguardado suficientemente los derechos de la victima convocándola en todas las oportunidades para que asista a la celebración de la audiencia de solicitud de sobreseimiento fiscal sin lograr que la misma comparezca voluntariamente ni forzosamente, es por lo que este Tribunal considera que la victima ha desistido de su derecho a opinar respecto a lo que se iba a discutir en la audiencia respectiva, ya que no ha mostrado ningún interés en el presente caso, por lo que se le ha dado la oportunidad de ejercer los derechos previstos en los artículos 120 ordinal 7º del C.O.P.P. en relación con el artículo 622 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo que este Tribunal decidió fundadamente efectuar la Audiencia sin estar presente la víctima, quien estaba debidamente notificada.
Por todo lo expuesto esta Juzgadora procede a fundamentar las razones de hecho y de derecho que la llevaron a la convicción de que en el supuesto examinado, lo procedente es dictar la correspondiente resolución de Sobreseimiento Definitivo, RATIFICANDO el criterio de la Vindicta Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 4º de la primera hipótesis normativa, en concordancia con lo establecido con el articulo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de hecho el tratadista Español AGUILERA DE PAZ, sostiene….” Cuando de lo actuado en el sumario aparezca que el hecho en virtud del cual se procedió, no es punible o no existió o no resulta debidamente comprobada su existencia, y lo mismo cuando el procesado no resulta culpable o no existen méritos para acusar a ninguna persona determinada como responsable criminalmente del hecho procesal, no existe entonces razón jurídica alguna para seguir adelante el procedimiento ni finalidad, siendo lo procedente en dicho supuesto, poner término al proceso por medio del sobreseimiento”. Por cuanto de la revisión de las actuaciones que corren insertas en el presente asunto penal se observa que efectivamente la Vindicta Pública como parte de buena fe en el proceso ha cumplido diligentemente con su obligación de obtener elementos de convicción suficientes para sustentar su acusación, no pudiendo encontrar e incorporar fundamentos nuevos que le permitiesen solicitar el enjuiciamiento de los jóvenes adultos imputados ya identificados plenamente en autos, por consiguiente si para el Ministerio Público como director de la investigación, no resulta factible la incorporación de nuevos elementos probatorios para fundar sus respectivas acusaciones para solicitar el enjuiciamiento de los imputados, es indudable que la vindicta pública no tiene las bases para fundamentar una acusación en contra de los jóvenes imputados, observando este tribunal que no se determinó la participación cierta y efectiva de los jóvenes investigados y desde la fecha cuando sucedieron los hechos objetos del presente proceso hasta la presente fecha, es imposible por el transcurso del tiempo incorporar nuevos elementos a la investigación, siendo en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4º de la primera hipótesis normativa, en concordancia con lo establecido con el articulo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que además de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que permitan solicitar fundamentalmente el enjuiciamiento de los imputados: RESERVADO, y RESERVADO, dejando constancia esta juzgadora que se abre el lapso a partir de la debida notificación de la víctima, para que ejerza su derecho a apelar de la presente decisión de conformidad con lo previsto en sentencia de fecha 23-05-2006 Nº 225, expediente Nº 06-0086 de la sala de que establece “ Sin importar que se hubiere constituido o no en querellante, acusador privado o se hubiere adherido a la acusación fiscal, a la víctima se le otorga el derecho a apelar” luego de vencido el lapso de ley si la victima no hace uso de su derecho se deberá remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución. Y ASÍ SE DECIDE:
DECISIÓN
ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA, EN FUNCIONES DE CONTROL DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCION ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: UNICO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Vindicta Pública y se Decreta el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4º de la primera hipótesis normativa, en concordancia con lo establecido con el articulo 561 Literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de los jóvenes RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XXXX, de 18 años de edad, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el XX, estudiante del segundo semestre de ingeniería de Gas en Ciudad Ojeda, domiciliado en la XXX, Carora Municipio Torres del Estado Lara, hijo de los ciudadanos XXX y XXX. 2.-RESERVADO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- XX, de 19 años de edad, nacido en Carora Municipio Torres del Estado Lara, el XX, estudiante del tercer semestre de ingeniería Marina Catia la Mar Estado Vargas, domiciliado en la Urbanización XX Carora, hijo de los ciudadanos XXX y XXX. Se decreta la Libertad plena de los jóvenes adultos RESERVADO Y RESERVADO el cese de cualquier medida cautelar que hubiere sido impuesta con anterioridad para asegurar su comparecencia. Se ordena notificar de la presente decisión a la victima ciudadana RESERVADA, titular de la Cédula de identidad N° V- XX, quien se encontraba debidamente notificada del presente acto. Se acuerdan las Copias Simples solicitadas por la Fiscal del Ministerio Publico, Defensa Publica y Defensa Privada. La presente decisión se fundamentará por auto separado conforme a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan los presentes notificados. Notifíquese a la victima. Líbrese Boleta. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA DE CONTROL Nº 02
DRA. MILAGRO P. LÓPEZ PEREIRA
LA SECRETARIA DE SALA
ABG CAROLINA AREVALO
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