Carora, 20 de marzo de 2009
198º y 150º

ASUNTO : KV11-D-2008-000006

SENTENCIA CONDENATORIA, EN AUDIENCIA
PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE HECHOS

I
IDENTIFICACIÓN DE LOS ADOLESCENTES ACUSADOS:

Ciudadano: RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, venezolano, nacido en Carora, Adolescente, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: XX, Oficio: Carnicero, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en XXXX Carora, Estado Lara, teléfono, XXX, hijo de XXX, C.I. XXX.
Ciudadano: RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, venezolano, nacido en Carora, adolescente, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: XX, Oficio: Trabaja en el mercado Carora y San Juan, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en la Urbanización XX, Carora, Estado Lara, teléfono, XX, hijo de la ciudadana XX.

Vista la Acusación presentada en fecha 26-02-2009, por la Vindicta Pública de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara Extensión Carora, la cual corre inserta a los folios del cincuenta y uno (51) al ciento noventa y cinco (195) del asunto penal, en contra de los adolescentes ciudadanos: RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX Y RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, ya identificados plenamente ut supra, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de: Homicidio Intencional, previsto en el Art. 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación al primero y RESERVADO, Facilitador previsto en el Art. 84 ordinal 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente donde figura como victima ALEXANDER EVARISTO PIÑANGO REYES, siendo a su vez la oportunidad procesal a tenor de lo previsto en el Artículo 568 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación con los artículos 327 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal y una vez escuchadas las exposiciones de cada una de las partes, en la Audiencia Preliminar; representadas en éste acto por la Fiscal Auxiliar 24° del Ministerio Público Abg. Dulce Picon, la Defensora Pública,(suplente) Abg Carmen Isabel Rojas, defensora pública Nº 1, éste Tribunal Segundo de Control de Responsabilidad Penal Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, pasa a pronunciarse:

II
DE LOS HECHOS
Según se evidencia de acta de investigación policial de fecha 11-05-2008, cursante a los folios setenta y cuatro (74) al setenta y seis (76) del asunto penal, suscrita por el funcionario actuante agente II Felipe Suárez, los hechos objetos de la investigación y que este tribunal estima acreditados, fueron los siguientes: “hace un resumen de los hechos suscitados en fecha 11 de Mayo de 2008, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche se encontraba el Ciudadano ALEXANDER EVARISTO PIÑANGO REYES, a quien afectuosamente llamaban “REYITO”, en compañía de su amiga la Ciudadana MARIBEL VELEZ QUIROZ, ambos parados conversando en la calle 03, con la vereda 10, de la Urbanización Francisco Torres de esta Ciudad, Carora Estado Lara, cuando de repente se escucha una detonación y el Ciudadano ALEXANDER EVARISTO PIÑANGO REYES le comenta a su amiga MARIBEL VELEZ QUIROZ, que le han herido y que fue un sujeto que se encontraba por la esquina y que ese sujeto portaba una camisa de color rojo, ésta lo observa y efectivamente se percata que el mismo tenia una herida en el costado derecho (sig)...”

III
DEL DERECHO

La abogada defensora pública expresó en la audiencia preliminar lo siguiente: “Ratifico en cada una y todas sus partes el escrito presentado el día de ayer por esta defensa publica en el cual solicito no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico, por cuanto no existen elementos de convicción por cuanto la única testigo presencial de los hechos la ciudadana Maribel Veliz Quiroz (sig)… invoco el principio de comunidad de las pruebas haciendo mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público que beneficien a mis defendidos de igual forma me reservo el derecho de presentar pruebas durante el procedimiento y en cuanto a la Prisión Preventiva como medida cautelar me opongo por cuanto hasta la fecha el adolescente Alexander Gutiérrez se ha presentado a todos los llamados tanto de la vindicta publica como del tribunal, no existiendo peligro de fuga u obstaculización por parte del adolescente, por todo lo antes expuesto es que rechazo y contradigo la acusación presentada por el Ministerio Publico” es todo.-

ADMISIÓN O NO DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Este juzgado una vez revisado el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público procedió a admitir totalmente la Acusación Penal interpuesta por reunir los requisitos formales y materiales, en la que solicita “el enjuiciamiento del adolescente ciudadano RESERVADO, considerando los fundamentos Legales tipificados en el la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, donde se fijan las pautas para la determinación y aplicación de las medidas en el articulo 622 literales a, b, c, d , e, y f y en consecuencia le sea aplicada, PRIVACIÓN DE LIBERTAD previsto en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por una duración de 5 años, por el delito de Homicidio Intencional y en relación al Adolescente RESERVADO, solicita el enjuiciamiento del adolescente de marras y en consecuencia le sea aplicada en forma simultánea de conformidad con el artículo 620 ejusdem, literales "b", "d" y "c" de la siguiente manera: un (01) años y seis (06) meses la aplicación del articulo 624 idibem, IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, de cuyo contenido se desprende: “ En la determinación de obligaciones o prohibiciones impuesta por el Juez para regular el modo de vida del adolescente, así como para promover y asegurar su formación...”, mediante la orden de matricula obligatoria o permanencia según sea el caso del precitado adolescente, en escuelas, planteles o institución de educación, asimismo consignar Constancia de Estudio, igualmente no verse involucrados en otro hechos delictivos de una u otra naturaleza, no reunirse con personas de dudosa reputación, de igual forma por un período de un (01) año y seis (06) meses, la aplicación del articulo 626 idibem, LIBERTAD ASISTIDA la misma consiste en la obligatoriedad del adolescente a someterse a la supervisión asistencia y orientación de una persona capacitada y designada por este tribunal para hacer el seguimiento del caso, en mención también que le sea impuesta la obligación de PRESTAR SERVICIOS A LA COMUNIDAD artículo 625 idibem por un lapso de seis (06) meses, por la comisión del delito de facilitador a tal efecto…

MODOS ALTERNATIVOS DE PROSECUCIÓN DEL PROCESO
(ADMISIÓN O NO DE LOS HECHOS)

Este Juzgado posterior a la admisión de la acusación y de las pruebas promovidas por ambas partes y admitiendo la calificación jurídica de los hechos por parte de la vindicta pública informó a los acusados que ésta es la oportunidad legal para acogerse o no al procedimiento especial de Admisión de Hechos previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, manifestando los acusados antes identificados en la sala de audiencia, la voluntad, libre de juramento y coacción alguna, de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y estando en pleno conocimiento de sus derechos constitucionales y legales, establecidos en el artículo 49 numeral 2do, y 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así cómo efectuada la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, estando debidamente asistidos de abogada pública, quien además posterior a la manifestación de voluntad de los adolescentes acusados Ciudadanos: RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX y RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, solicita la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para ambos adolescentes quienes previo cumplimiento de las formalidades legales expresaron: RESERVADO Contestó “Si voy a declarar y admito los hechos presentados por la Fiscalia”. En este momento pasa retirarse el adolescente con su progenitora a la sala de espera para que pase el ciudadano RESERVADO se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N.A. y le pregunta al adolescente RESERVADO ¿va a declarar?, quien Contestó “Si voy a declarar y admito los hechos presentados por la Fiscalia por que yo andaba con Alexander”. Este juzgado procedió a la aplicación del procedimiento de la Admisión de los Hechos, en la cual los acusados admitieron de viva voz los hechos por los cuales se les acusa, en las circunstancias como fue planteada en la acusación por la Vindicta Pública, por la comisión del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Art. 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a RESERVADO y Facilitador, previsto en el Art. 84 ordinal 3 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en relación a RESERVADO, en perjuicio de ALEXANDER EVARISTO PIÑANGO REYES, siendo la manifestación de los Acusados total y no relativa, clara, sin apremio, ni coacción alguna, a los fines de que les sea impuesta la sanción de manera inmediata de acuerdo a los hechos por los cuales se le acusó.
En relación al procedimiento aplicado de admisión de los hechos, la sala de Casación Penal de este máximo tribunal, en sentencia Nº 0075/2001, del 8 de febrero, señaló lo siguiente: “…la admisión de los hechos, es un procedimiento especial que procede cuando el imputado consiente en ello, reconoce su participación en el hecho que se atribuye, lo cual conlleva a la imposición inmediata de la pena con una rebaja desde un tercio a la mitad, atendidas todas las circunstancias y considerando el bien jurídico afectado y el daño social causado. La admisión de los hechos supone una renuncia voluntaria al derecho a un juicio, principio garantizado no sólo por el Código Orgánico Procesal Penal, sino por instrumentos internacionales ratificados por la República y al mismo tiempo, tal admisión evita al Estado el desarrollo de un proceso judicial que siempre resultará costoso…” Continúa la Sala Constitucional señalando:… “A mayor abundamiento, debe señalarse que la admisión de los hechos, cuyos orígenes se remontan al plea guilty – figura propia del derecho anglosajón, constituye un reconocimiento que realiza el imputado de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y público…..” (Fin de la cita).-

Por lo que este Juzgado una vez analizadas como han sido las exposiciones de las partes, para decidir observa que resulta evidente, que si los acusados ya identificado plenamente en autos, desean en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma Procesal invocada, requiriendo la aplicación del artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión del artículo 537 de la Ley Especial, por cuanto en ésta audiencia preliminar es perfectamente aplicable esta figura jurídica en beneficio de los mismos, siendo que esta institución procesal tiene por finalidad la economía procesal, es decir, evitar dilatar un proceso para esperar el pronunciamiento de una sentencia que pudiera ser absolutoria o condenatoria y la inmediata imposición de la sanción; para ello este juzgado lo considera procedente. Es por todo lo expuesto que este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, con fundamento a su libre convicción, basada en las reglas de la lógica y máximas de experiencia, procede a imponer inmediatamente las sanciones de: en relación a RESERVADO Este Tribunal lo declara responsable penalmente del delito de Homicidio Intencional, previsto en el Art. 405 del Código Penal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en consecuencia se impone la sanción de Privación de Libertad prevista en el art. 628 de la Ley Especial por cinco (5) años, pero siendo que el adolescente ya identificado se acogió a la figura de admisión de hechos consagrada en el artículo 583 de la LOPNNA que establece “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción”, en estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad. Acordando este Tribunal que siendo que la sanción solicitada por la Vindicta Pública es de cinco años de privación de Libertad se impone esta con la rebaja de UN TERCIO de la sanción impuesta considerando este juzgado el bien jurídico afectado y el daño social causado y declarando SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Pública de rebajarle la mitad de la sanción que corresponde por cuanto esta Juzgadora considera que las misma es proporcional con el Delito admitido y sus consecuencias y por cuanto el Código penal establece en su articulo 376 por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de LOPNNA que en los delito que haya habido violencia contra las personas siendo este caso un homicidio intencional solo se puede rebajar la pena hasta un tercio, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Y en relación al Adolescente RESERVADO, este Tribunal lo declara responsable penalmente del delito de FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal Tercero del Código Penal vigente y sancionada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En este caso el Tribunal impone las sanciones previstas en el artículo 624 Imposición de Reglas de Conducta por un lapso de un (1) año y seis (6) meses consistente en a- No salir de su Domicilio pasadas las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. b- No portar armas de fuego, armas blancas, facsimil y similares. C- Deberá ingresar a planteles o instituciones educativas y consignar constancias de estudios. d- No verse involucrado en hechos delictivos de una u otra naturaleza. e- No reunirse con personas de dudosa reputación. Deberá prestar Servicio a la Comunidad de acuerdo al artículo 625 de Ley Especial por el Lapso de seis (6) meses, siendo estas sanciones muy adecuadas al tipo de conducta que presentan los adolescentes. Y ASI SE DECIDE:

IV
DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DE RESPONSABILIDAD PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, EXTENSIÓN CARORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, DECIDE: PRIMERO: En lo que respecta al escrito acusatorio se admite totalmente la Acusación Penal interpuesta por el Ministerio Público, por considerar este tribunal que llena los extremos de ley exigidos. Así mismo se admiten todas las pruebas promovidas por el Ministerio Público y la Defensa pública por ser licitas, necesarias y pertinentes. SEGUNDO: Seguidamente se le impone nuevamente al adolescente de Formulas de Solución Anticipadas contempladas en la Ley Especial siendo éstas la Conciliación, la Remisión y la Admisión de los Hechos, y del precepto constitucional previsto en el Art. 49 Ord. 5° de la CRBV y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 577 de la L.O.P.N.A, se le pregunta al adolescente RESERVADO ¿va a declarar?, quien Contestó “Si voy a declarar y admito los hechos presentados por la Fiscalia”. En este momento pasa retirarse el adolescente con su progenitora a la sala de espera para que pase el ciudadano RESERVADO se le impone al adolescente del Precepto Constitucional del Artículo 49, ord. 5º C.R.B.V. y en cumplimiento de lo establecido en el articulo 577 de la L.O.P.N.A. y le pregunta al adolescente RESERVADO ¿va a declarar?, quien Contestó “Si voy a declarar y admito los hechos presentados por la Fiscalia por que yo andaba con Alexander” TERCERO: Vista la manifestación voluntaria de admisión de los hechos por la cual se les acusa a los adolescentes este Tribunal procede en este acto a la apertura del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos conforme al articulo 583 de la Ley Orgánica para al protección de Niños, Niñas y Adolescentes por los hechos señalados y se procede a imponer inmediatamente la sanción declarándose la responsabilidad penal RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, venezolano, nacido en Carora, Adolescente, de 17 años de edad, fecha de nacimiento: XX, Oficio: Carnicero, grado de instrucción cuarto grado, residenciado en XX, Carora, Estado Lara, teléfono, XX, hijo de Adrián Perozo y Alina Maria Gutiérrez por la comisión del delito de Homicidio Intencional previsto y sanciona en el articulo 405 del código Penal vigente y sancionado en la Ley especial y en consecuencia se acuerda con lugar lo solicitado por el Ministerio Publico imponiéndose la sanción de Privación de Libertad la cual de acuerdo a lo previsto en el art. 628 de la Ley Especial la sanción correspondiente es de 5 años de privación de libertad, pero siendo que el adolescente ya identificado se acogió a la figura de admisión de hechos consagrada en el art. 583 de la LOPNNA que establece “ En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objetos de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción”. En estos casos, si procede la Privación de Libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, desde un tercio a la mitad, acordando este Tribunal la rebaja de UN TERCIO de la sanción impuesta y no la mitad como lo solicito la defensa Publica por cuanto el Código penal establece en su articulo 376 por remisión expresa del único aparte del articulo 537 de LOPNNA que en los delito que haya habido violencia contra las personas siendo este caso un homicidio intencional solo se puede rebajar la pena hasta un tercio, la cual deberá cumplir en el Centro Socio Educativo Dr. Pablo Herrera Campins. Y en relación al Adolescente RESERVADO, titular de la cédula de identidad No XX, venezolano, nacido en Carora, adolescente, de 16 años de edad, fecha de nacimiento: XX, Oficio: Trabaja en el mercado Carora y San Juan, grado de instrucción cuarto grado residenciado en XX, Carora, Estado Lara, este Tribunal lo declara responsable penalmente del delito de FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 84 Ordinal Tercero del Código Penal vigente y sancionada en la LOPNNA. En este caso el Tribunal impone las sanciones previstas en el artículo 624 Imposición de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un ( 1) año y seis (6) meses consistente en a- No salir de su Domicilio pasadas las 9 de la noche sin la compañía de su representante legal. b- No portar armas de fuego, armas blancas, facsimil y similares. C- Deberá ingresar a planteles o instituciones educativas y consignar constancias de estudios. d- No verse involucrado en hechos delictivos de una u otra naturaleza. e- No reunirse con personas de dudosa reputación. Deberá prestar SERVICIO A LA COMUNIDAD de acuerdo al artículo 625 de Ley Especial por el Lapso de seis (6) meses. TERCERO: Se acuerda Remitir copia certificada al tribunal de control ordinario por cuanto esta siendo procesado un adulto, de conformidad con el artículo 535 de La Ley Especial. CUARTO: se acuerdan las copias simples de la presente audiencia a las partes solicitantes. Líbrese Boleta de traslado y los oficios correspondientes. Remítase al Tribunal de Ejecución en el lapso que corresponda. Quedaron los presentes notificados con la lectura de la dispositiva.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 02

ABG/DOC/ESP. MILAGRO LÒPEZ PEREIRA



SECRETARIA DE SALA
ABG. CAROLINA ARÉVALO