En fecha 10 de Enero de 2008, los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO y MARGGI GISELA LINARES CHACÓN, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Crisaris Mendoza Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 57.601, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de las partidas de nacimiento de la hija procreada.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, venezolanos, niña DOS (02) años de edad; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 08 y 09, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 04 de Marzo de 2009, el ciudadano Franklin José Marullo Zambrano, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 06 de Marzo de 2009, la ciudadana Marggi Gisela Linárez Chacón, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, y en consecuencia se QUEDA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos FRANKLIN JOSE MARULLO ZAMBRANO y MARGGI GISELA LINARES CHACÓN, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V- 5.238.531 y V.- 13.921.544, respectivamente, en fecha 10 de Octubre de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nº 5784, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2006.
En lo concerniente a la protección de la niña, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre FRANKLIN JOSEMARULLO ZAMBRANO, pasará para la manutención de la niña la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs. 100,00) MENSUALES, que suministrará directamente en el hogar materno, hasta tanto se apertura una cuenta de ahorro. Igualmente el padre suministrará el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos educativos, de asistencia médica, decembrinos y vestuario. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá ver a la niña todos los días, tres (03) horas diarias, los fines de semanas serán compartidos, un fin de semana con el padre y el siguiente con la madre, pero la niña siempre dormirá en la casa materna dada su corta de edad, en periodo de vacaciones el padre compartirá 15 días con la niña, navidad del 25 al 30 de diciembre con el padre, 24 y 31 de diciembre con la madre.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.