Recibido por URDD CIVIL, en fecha 24 de Octubre de 2008, escrito presentado por los ciudadanos LILIANA ESTHER GRANDE PEREZ y ANTONIO JOSE SCIORTINO BONOMO, asistidos por el Abogado en ejercicio GABRIELA TROVATO SPATAFORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 90.166, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 25 de Noviembre del año 2005, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 05 de Marzo de 2009 y en esta misma fecha se emitió opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges LILIANA ESTHER GRANDE PEREZ y ANTONIO JOSE SCIORTINO BONOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 9.559.977 y V.- 9.552.497; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 30 de Noviembre del año 1994, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, según acta nro. 753 folio 230 fte, del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician a las hermanos, identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcancen su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, la cual será ejercida de manera exclusiva por la madre, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho; en cuanto a la obligación de manutención, el cónyuge ANTONIO JOSE SCIORTINO BONOMO, cubrirá mensualmente los gastos de los hermanos, relacionados con alimentos, recreación, educación, etc., hasta por la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs. F. 5.330,00), lo cual hará a través de transferencia desde la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el Nro. 01050666271666044156 del cónyuge ANTONIO SCIORTINO, a la cuenta corriente del Banco Mercantil signada con el número 01050410711140022873 de la cónyuge Liliana Grande, además de una tarjeta de crédito, extensión del titular ANTONIO JOSE SCIORTINO BONOMO, signada con el número 5412474302218001, del Banco Mercantil, para ser utilizada en casos de emergencia o en casos convenidos por ambos cónyuges. Adicionalmente dicho cónyuge cubrirá los gastos médicos para ambos niños a que hubiere lugar. Igualmente, cubrirá los gastos anuales referentes a vacaciones, inscripciones, póliza de seguros y útiles escolares. En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, en el sentido que el padre podrá compartir con sus hijos en cualquier momento, de tal modo que no perturbe sus horas de estudio y descanso, las vacaciones escolares serán compartidas entre ambos cónyuges, así como las vacaciones del mes de diciembre.
Con relación a los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal los cuales los cónyuges pretenden liquidar, en tal virtud se le hace de su conocimiento que cualquier disposición o pacto sobre la liquidación de la comunidad limitada de gananciales antes de estar disuelto el vínculo conyugal son nulas, tal y como lo establece el artículo 173 del Código Civil, en consecuencia, a partir de la firmeza del presente fallo, quedará extinguida la comunidad Conyugal, de conformidad con lo previsto en la norma anteriormente mencionada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, y procédase a la liquidación de la comunidad si hubiere lugar a ello.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 03 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.
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