ASUNTO: KP02-V-2008-004263
PARTE DEMANDANTE: MARBELLA JOSEFINA MARTIN PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.962.651 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CHARLES ALEXANDER SANCHEZ TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.697.988 y de este domicilio.
HIJOS: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Organica para la Protecciòn del Niño y Adolescente.-.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Noviembre de 2.008, comparece por ante el Tribunal la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MARTIN PEREZ, asistido por el profesional del Derecho abogado Janeth Castro Álvarez, inscrita en el IPSA bajo el N° 92.232, y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano CHARLES ALEXANDER SANCHEZ TORRES, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un hijo de nombre: identidad omitida con forme a los establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la Partida de Nacimiento, del hijo procreado.
En fecha 26 de Enero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 06 de Febrero de 2009, comparece la abogada Carlis Galíndez, y consigna poder especial otorgado por el ciudadano CHARLES ALEXANDER SANCHEZ TORRES, y a su vez se da por citado en la presente causa. (Folios 09 al 11).
En fecha 10 de Febrero de 2009, la abogada Carlis Galíndez, actuando en representación del ciudadano CHARLES ALEXANDER SANCHEZ TORRES, presentó escrito de contestación de la demanda.
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 16 de Febrero del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 16 al 17, boleta de notificación fiscal.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana MARBELLA JOSEFINA MARTIN PEREZ, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que lo une con el ciudadano CHARLES ALEXANDER SANCHEZ TORRES, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos MARBELLA JOSEFINA MARTIN PEREZ Y CHARLES ALEXANDER SANCHEZ TORRES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia José Antonio Páez, Municipio Girardot del Estado Aragua, en fecha de 15 de Julio de 1.996, bajo el acta Nro. 463, Tomo 3 del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la protección del hijo habido dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 400,oo). De igual forma y por cuanto este particular involucra otros aspectos, conforme lo previsto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia el padre sufragará los gastos de útiles y uniformes escolares, colegio, vestido, y calzado, cuando así lo requiera la circunstancia. Igualmente, el padre cubrirá los gastos de asistencia médica odontológica y medicamentos. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre visitara a su hijo los días que desee y sus obligaciones así se lo permitan, siempre y cuando estas visitas no interfieran con sus horas de estudio y descanso nocturno y conservara como lo ha hecho hasta ahora el derecho de vigilancia y educación integral. Los cónyuges procuraran un clima de armonía en todas las relaciones, en consecuencia cualquier diferencia será resuelta de mutuo acuerdo por los padres en resguardo de sus intereses.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Once (11) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 01:40 p.m.

La Secretaria
AMVA/iliana.-