Visto el ACUERDO suscrito por ante la Defensoría de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Iribarren del Estado Lara, entre los ciudadanos VICTOR JESUS CALABRESE CARRERA y VAISESIKA NAVARRO MONTES DE OCA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-18.735.602 y V-17.229.832 respectivamente, y de este domicilio, relacionado con la Homologación de la Obligación de Manutención, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA CONFORME AL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA DE PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE. Este Tribunal le da entrada lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia se dispone homologarlo en los siguientes términos:
Primero: El padre suministrará por concepto de obligación de manutención en beneficio de su hijo la cantidad de TRECIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300,00) MENSUALES, que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 01160071950195464516 del Banco Occidental de Descuento.
Segundo: El ciudadano VICTOR JESUS CALABRESE CARRERA, se compromete a darle en el mes de Diciembre una cuota adicional extraordinaria de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00), por concepto de regalos y juguetes. Cabe destacar que esta cuota es aparte de la cantidad que le suministra por concepto de obligación de manutención.
Tercero: En relación con los gastos médicos, serán cancelados de forma compartida por ambos padres, cincuenta por ciento cada uno.
Cuarto: El monto ofrecido será ajustado automáticamente conforme a los aumentos que haga el Ejecutivo Nacional al salario mínimo, en base al ingreso del obligado y las necesidades del niño.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos VICTOR JESUS CALABRESE CARRERA y VAISESIKA NAVARRO MONTES DE OCA, y ordena que se tenga como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades del beneficiario. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
En cuanto al régimen de convivencia familiar se le hace saber a las partes que deben hacerlo por causa separada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 12 días del mes de marzo de Dos Mil nueve (2.009). Años: 198° y 150°.
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