REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, doce de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2009-000297
PARTES SOLICITANTES: JOSE LUIS MELO GARCES Y EDU MARYURI GIL HURTADO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos 7.420.014 y 14.760.988 de este domicilio.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de 13 y 08 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 23 de Enero de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE LUIS MELO GARCES Y EDU MARYURI GIL HURTADO, asistidos por la profesional del Derecho abogada Lila Marbella Camacho Peraza, inscrita en el IPSA bajo el N° 63.743, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE . Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 16 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público..
La Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público, en diligencia del 05 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE LUIS MELO GARCES Y EDU MARYURI GIL HURTADO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE LUIS MELO GARCES Y EDU MARYURI GIL HURTADO, por ante la Prefectura del Municipio Peña Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha de 20 de Enero de 1.995, inserta en Libro Nº 1 del Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIENTO VEINTE BOLIVARES FUERTES (120,oo Bs.F) quincenales, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros identificadas con el número 01082409540200145348, del Banco Provincial cuyo titular es la madre Edu Maryuri Gil Hurtado, ya identificada. El padre cubrirá el equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas, vestuario, calzado, estrenos y regalos del niño Jesús, (decembrinos) y útiles y uniformes escolares. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá llevarse a los beneficiarios, cada quince días, durante los fines de semana.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Doce (12) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 3,
Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 09:25 a.m.
La Secretaria
AMVA/iliana.-
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