Por recibido el escrito que antecede suscrito por la Fiscal Decimoséptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contentivo de acuerdo celebrado entre los ciudadanos LEONOR REBECA LOPEZ GIL y YBRAHIM ENRIQUE HENRIQUEZ FERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 12.781.567 y 11.581.111, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente); quienes acordaron lo siguiente en relación a la modificación de RESPONSABILIDAD DE CUSTODIA en beneficio de su hija antes mencionada:
UNICO: El progenitor le entrega la custodia de su hija a la progenitora, que ostentaba desde el 12 de febrero de 2007 y homologada por este Tribunal en fecha 09 de marzo de 2007, en virtud de que la misma ejerza la custodia, comprometiéndose la madre a ejercer la responsabilidad de custodia que establece la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358. De igual modo la progenitora se compromete a garantizarle todos los derechos de los cuales es titular, por lo tanto esta dispuesta a brindarle amor, asistencia material y la orientación adecuada que requiere.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “c” del Parágrafo Primero Del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y a tenor de establecido en los artículos 8, 315, 358, 359, ejusdem HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos LEONOR REBECA LOPEZ GIL y YBRAHIM ENRIQUE HENRIQUEZ FERNANDEZ, antes identificados, en consecuencia ordena se tenga como sentencia firme.
Regístrese y Publíquese.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines legales consiguientes.
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