REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Visto el ACUERDO suscrito por ante la Fiscalia Décima Cuarta del Ministerio Publico del Estado Lara, entre los ciudadanos NEIDEMAR DESIREE CHIRINOS TORRES Y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nos. 19.105.406 y 15.352.154 respectivamente, de este domicilio, relacionado con el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de tres (03) años y seis meses de edad, este Tribunal luego de revisarlo le da entrada y lo admite cuanto a lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, en consecuencia dispone homologarlo en los siguientes términos:
“Unico: El padre compartirá con su hijo los días VIERNES, a quien buscará en el hogar materno a las 7:00 PM, regresándolo el día DOMINGO a las 7:00 pm, en el ejercicio de este régimen el padre garantizará la integridad personal y emocional del niño.”
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por los ciudadanos NEIDEMAR DESIREE CHIRINOS TORRES Y JOSE RAMON CUELLO RODRIGUEZ, en los términos ya expresados. Téngase el presente auto como una Sentencia Firme. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo de dos mil Nueve (2.009). Años: 198° y 150°.
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