En fecha 13 de Octubre de 2.008, el Tribunal admite la solicitud presentada por la ciudadana YULSIMAR DEL CARMEN GIMÉNEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 21.129.039, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , en la persona del ciudadano RAMÓN OCTAVIO GIMÉNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.242.455 y de este domicilio, quien compareció en fecha 1° de Diciembre de 2.008 a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que la niña no posee bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, y a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC de la niña Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , al ciudadano RAMÓN OCTAVIO GIMÉNEZ, antes identificado.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 03 del Tribunal para la Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, el 13 de Marzo de 2009. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación
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