Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la ciudadana YALILY FELICIA RAMOS ORTIZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-17.034.024, asistida por la Abg. Guadalupe Rengel, inscrita en el IPSA bajo el Nª 8174, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), quien fue inscrito en la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 19276, del año 2004, por cuanto se incurrió en error involuntario al asentar el primer nombre de la madre como “YALILI” siendo lo correcto “YALILY” y su numero de Cédula de Identidad como “NO PORTA” siendo correcto señalarlo como “V-17.034.024”. Este Tribunal le da entrada en los libros respectivos de este despacho, lo admite de conformidad con lo establecido en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento del niño, emanada de Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, y copia de Cédula de Identidad de la madre, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar el primer nombre como “YALILY” y su numero de cedula de identidad como “V-15.094.657”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). A tal fin remítase a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y al Registro Principal del Estado Lara copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Trece (13) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.