REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de marzo de dos mil diez
199º y 151º
ASUNTO: KP02-S-2009-015347

Solicitantes de Homologación: GONZALO SEGUNDO JIMENEZ PEREZ y BEATRIZ ELENA PERAZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.530.479 y V-16.239.195, respectivamente.
Beneficiaria: (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), de 9 años de edad.
Motivo: HOMOLOGACIÓN RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Por recibido el escrito que antecede y los recaudos anexos, suscrito la Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Extensión Barquisimeto, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancias de los ciudadanos GONZALO SEGUNDO JIMENEZ PEREZ y BEATRIZ ELENA PERAZA venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-16.530.479 y V-16.239.195, respectivamente, en beneficio de su hija (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), Tribunal le da entrada y lo admite cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Con las actuaciones mencionadas, toca homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:

La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, previa habilitación del tiempo necesario de conformidad con lo establecido en los Artículos 192 y 193 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “a” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 385 y 386 eiusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos GONZALO SEGUNDO JIMENEZ PEREZ y BEATRIZ ELENA PERAZA, ya identificados, en beneficio de la niña (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA) y se establece lo siguiente:

PRIMERO: Acuerdan compartir con su hija, un domingo cada quince días (domingos alternos), buscando a la niña inicialmente los domingo a las 12:30 p.m., y regresará el día lunes a las 7:00 de la mañana, dejándola en la institución escolar donde cursa estudios de cuarto grado, hasta tanto esté cursando clases de catecismo.
SEGUNDO: En relación a los periodos vacacionales de carnaval y semana santa, serán disfrutados los primeros con la madre y la semana mayor con el padre. Las vacaciones escolares de agosto serán compartidas los primeros veinte (20) días con el padre a partir del 1º de agosto, hasta el 20 del mismo mes inclusive, debiendo regresara la niña al domicilio materno el día 21. En lo referente a las festividades navideñas, serán gozadas en forma alterna iniciando el año 2009, los días 23, 24 y 25 de diciembre con el padre y 30 y 31 de diciembre y 1º de enero con la madre; quedando desde ya establecido que el año 2010, será al inverso. Los días de 7 de julio de cada año por ser el cumpleaños de (Identidad omitida en concordancia con el Art. 65 de la LOPNNA), serán convenidos por los padres según las necesidades de la niña. Los días 14 de octubre de cada año en que celebra su cumpleaños el padre, la niña lo pasará con su padre. El día 11 de febrero de cada año, siendo el cumpleaños de la madre, la niña lo pasará con ella, en el entendido de que si coincide la fecha de salida con el padre éste será omitido.
En relación a la obligación de manutención, se les hace saber a las partes que deben tramitar su solicitud por causa separada.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de las beneficiarias. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de marzo de dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez de Juicio Nº 3,


Abg. Alida M. Villasana de Andueza



La Secretaria

AMVDA/bo.-