REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, trece de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º
Vista la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento y sus anexos, introducida por la Fiscal 17º del Ministerio Pùblico de esta Circunscripción Judicial, a instancias de la ciudadana VILMARYS DEL CARMEN BASTIDAS DE OROZCO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.371.708, en la cual solicita se corrija el error existente en la partida de nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, quien fue inscrita en la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, quedando anotado bajo el N° 320, folio 320 fte., de fecha de presentación 28 de Abril de 1.998, por cuanto se incurrió en error involuntario al omitir los datos de identificación del padre siendo correcto asentarlos como “JOSE DE LOS REYES OROZCO LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.218, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor”. Este Tribunal para decidir observa: Examinados los recaudos acompañados y las respectivas actas procesales, como son la partida de nacimiento de la niña, emanada de Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, el acta de Matrimonio y copia de la Cédula de Identidad de los padres, donde se observa que existe el error señalado en la referida partida de nacimiento, siendo lo correcto asentar los datos de identificación del padre como “JOSE DE LOS REYES OROZCO LUCENA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-9.574.218, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor”.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y 502 del Código Civil, admite y ORDENA CORREGIR los errores materiales y en consecuencia RECTIFICAR la Partida de Nacimiento de la niña Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. A tal fin remítase a la Prefectura del Municipio Moran y al Registro Principal del Estado Lara, copia de la sentencia junto con oficio.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión y entréguese a la parte interesada a los fines consiguientes. Y por cuanto el presente asunto se encuentra concluido, este Tribunal dispone desincorporarlo del Archivo Ordinario, en consecuencia tómese nota y désele salida en los libros respectivos de este Despacho; remítase al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial, para su conservación y archivo definitivo, dese por terminado en el sistema Juris. Cúmplase
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los trece (13) días del mes de Marzo del año dos mil nueve. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO Nº 03
ABG. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA
LA SECRETARIA,
ASUNTO: KP02-V-2007-003977
AVA/ug.-
Rectificación de Partida.
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