PARTES SOLICITANTES: Edgar Alexander Peroza Mendoza, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.243.888 de este domicilio y Betty Del Carmen Piña García, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.446.178 de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 04 de febrero del 2.009, los ciudadanos Edgar Alexander Peroza Mendoza y Betty Del Carmen Piña García, asistidos por el Abogado Víctor Timaure inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 119.361 comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 19 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 10 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Edgar Alexander Peroza Mendoza y Betty Del Carmen Piña García solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ J “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Edgar Alexander Peroza Mendoza y Betty Del Carmen Piña García, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 26 de abril de 1.995, bajo el N° 193, folio 195 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.995. En lo concerniente a La Patria Potestad de la hija habida dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención que el padre debe suministrar en beneficio de su hija se fija en la cantidad de Trescientos Bolívares (300,oo BsF) mensuales los cuales entregará directamente a la madre los días quince (15) de cada mes. En base al monto fijado para la obligación de manutención, ambos padres establecen de mutua acuerdo un aumento automático de Cincuenta Bolívares (50,oo BsF) todos los primero de enero de cada año. En relación a los gastos de educación, vestuario, asistencia médica, recreación, transporte serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a su hija en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. En relación al disfrute de los fines de semana, vacaciones, navidad, carnaval, semana santa y otras, ambos padres las compartirán de mutua acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes. Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los trece (13) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.