Vista la acción de divorcio interpuesta por los ciudadanos OTILIO JOSE ALVARADO ESCALONA y YOHANNA CAROLINA CARIPA HERNADNEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 22.188.233 y 18.952.772, respectivamente debidamente asistida por el abogado en ejercicio José Enrique Piñango, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 7.374; fundamentando la misma en el Artículo l85-A del Código Civil, este Tribunal luego de revisarla le da entrada y niega su admisión por ser contraria a derecho y no cumplir con el requerimiento establecido en el Artículo 185-A del Código Civil el cual reza textualmente “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y por cuanto se desprende del Acta de Matrimonio suscrita por ante la Junta Parroquial Trinidad Samuel Municipio Torres del estado Lara, la cual cursa al folio cinco (05) del presente asunto; que el matrimonio se celebró en fecha 24 de Agosto de 2004, es decir para la fecha solo han transcurrido cuatro (4) años de la unión conyugal lo que evidencia que los solicitantes no ha permanecido separado por mas de cinco años, en consecuencia este Tribunal administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara terminado el presente procedimiento y ordena el archivo del presente expediente, devuélvanse los originales de los recaudos que cursen en autos, una vez que la parte interesada haya consignado las respectivas fotocopias para su certificación. Dese por terminado en el sistema Juris2000. Cúmplase.
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