Vista la solicitud introducida por la ciudadana MIGDALIA FRANCISCA ALVARADO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N º 7.367.991, actuando en representación de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , de trece (13), dieciséis (16) y dieciocho (18) años de edad respectivamente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rafaela Zambrano, inscrita en el IPSA bajo el N º 102.232, en la que solicita se les conceda TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD a su favor, sobre unas bienhechurías construidas en un terreno de propiedad Municipal, ubicado en la Calle 1 del Caserío El Pandito, con la vía que conduce al Caserío Canapé, Parroquia Juan de Villegas, Municipio Iribarren del Estado Lara, constituida de paredes de bahareque, techo de zinc, puertas de madera, cercada perimetralmente con cuerdas de alambre púas sostenidas con pilotes de madera, con una superficie total de Mil Novecientos Cincuenta y Siete metros cuadrados con Cincuenta y ocho céntimos (1.957,58 mts2); comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En línea de Seis metros (6 mts) con la vía que condice al Caserío de Canapé; SUR: En línea de Cincuenta y Cuatro metros con Setenta Centímetros (54,70 mts)con las bienhechurías pertenecientes al ciudadano Atilio Garrido; ESTE: En línea de Setenta metros (70 mts) con las bienhechurías pertenecientes a Mariel Sierralta y Gregorio Martínez y OESTE: En línea de Cincuenta y Nueve metros (59 mts) con la Calle 1, que es su frente. Siendo el costo total de las referidas bienhechurías la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF. 7.000,ºº).
Se admitió la solicitud y se acordaron usuales diligencias.
Examinados como han sido los recaudos presentados y tomando en consideración la declaración de las ciudadanas MARIA JOSEFINA ROMÁN BRAVO y MARIA ELENA VÁSQUEZ ROMERO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N º s 7.404.907 y 15.071.292 respectivamente, quienes están conteste en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos y se aprecian su testimonial, conforme al Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “d” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo previsto en los Artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, DEJANDO A SALVO DERECHOS A TERCEROS, aprueba la mencionada justificación y DECLARA TITULO SUPLETORIO DE POSESION Y DOMINIO a favor de la ciudadana MIGDALIA FRANCISCA ALVARADO DÍAZ, y de sus hijos Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , antes identificados, sobre las bienhechurías que se determinan en el presente Decreto, el cual para su registro debe acompañarse de autorización del propietario del terreno, sea público o privado, conforme al acuerdo dictado por la Corte Suprema de Justicia en Sala Político Administrativa de fecha 1° de Abril de 1970.
Devuélvanse las presentes actuaciones al interesado y déjese constancia en el Libro Diario del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N º 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes Marzo del año dos mil Nueve (2.009). Años: 198º y 149º.
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