En fecha 08 de Octubre de 2008, los ciudadanos SAMIR JOSE HURTADO ESCALONA y MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreado un hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de ocho (08) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.

Se admite la solicitud en fecha 10 de diciembre de 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público de este Estado.

Se notificó a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 09/03/2009.

En fecha 13 de Marzo de 2009, la Fiscal 14º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que considera que se llenaron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos SAMIR JOSE HURTADO ESCALONA y MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos SAMIR JOSE HURTADO ESCALONA y MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Tamaca del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 08 de Junio de 2000, acta número 80, folio 080 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2000.
El niño SAMIR JESÚS permanecerá bajo la Custodia de su madre MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA, mientras que la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores, coadyuvando en la educación y orientación de su hijo. En consecuencia, todo lo concerniente a la educación del niño, será decidido de común acuerdo entre los padres, al igual que cualquier otra materia referida a su bienestar. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y descanso del niño conforme a las necesidades y responsabilidad de los padres y el niño de autos, conservando su buen comportamiento tanto moral, ético, físico, psíquico y social. Respecto a las navidades y año nuevo y día de Reyes serán compartidos con la madre y así sucesivamente; en semana santa y carnaval serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo, años tras año. Las fechas como el día del padre y día de la madre serán compartidos cada una según con el que corresponda. El día del cumpleaños del niño será compartido al lado de su madre pudiendo el padre asistir a las reuniones que se celebren en esa ocasión; las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad y será decidido entre ambos padres de mutuo acuerdo. En relación a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 300,00), para la manutención de su hijo, pagaderos quincenalmente en una cuenta de ahorro de una entidad bancaria a la ciudadana MILUIYOR COROMOTO ARDUO HERRERA. Dicha cantidad será aumentada en caso de que el padre goce de un aumento en sus ingresos. Los gastos de educación, medicina, vestuario, entre otras, serán compartidos entre ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente las partes interesadas de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.