REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 16 de Marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-003856
SOLICITANTE: ONEIDA DEL CARMEN LUCENA y WILMER ORLANDO MENDOZA PERNALETE, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.449.752 y Nº 10.843.433.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Adolescente y niño, venezolana de 12 y 08 años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 23 de Octubre de 2008, los ciudadanos ONEIDA DEL CARMEN LUCENA y WILMER ORLANDO MENDOZA PERNALETE, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombre: Identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, Adolescente y niño, venezolana de 12 y 08 años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Enero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 10 y 11, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:


UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos ONEIDA DEL CARMEN LUCENA y WILMER ORLANDO MENDOZA PERNALETE, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ONEIDA DEL CARMEN LUCENA y WILMER ORLANDO MENDOZA PERNALETE, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción, Municipio Iribarren, en fecha 01 de Septiembre de 1993, acta número 638, folio Nº 495 Fte., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1993. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de los hijos la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. 300,00), el cual entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los hijos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50 % cada uno). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre compartirá con sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio de los mismos. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, etc., serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 02:20 p.m.

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-