En fecha 27 de octubre de 2008, comparece el ciudadano Rafael Ángel Reyes Moreno, identificado plenamente en autos, debidamente asistido por la Abogada Guadalupe Rengel, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°. 8.174, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Alicia Andreina Isea Sánchez, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). La ciudadana demandante acompaño junto al libelo de demanda, el acta de matrimonio y las partidas de nacimiento de las hijas habidas durante dicha unión.
Se admite la solicitud en fecha 10 de diciembre del 2.008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación del cónyuge demandado.
En fecha 26 de febrero de 2009, comparece la demandada ciudadana Alicia Andreina Isea Sánchez y se da por citada en la presente causa.
Cursa al folio 15 y 16, escrito de contestación presentado por la ciudadana Alicia Andreina Isea Sánchez.
Obra a los folios 17 y 18, Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 12 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Rafael Ángel Reyes Moreno, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que la une con la ciudadana Alicia Andreina Isea Sánchez, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Rafael Ángel Reyes Moreno y Alicia Andreina Isea Sánchez, por ante la Prefectura de la Parroquia Milla del Municipio Libertador del Estado Mérida en fecha 02 de agosto de 1.997 bajo el acta Nº 53, folios 55 vto y 56 del libro de matrimonios llevado por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a La Patria Potestad de las hijas habidas dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodioa la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijas, se fija en la cantidad de Ochocientos Bolívares (800,oo BsF) mensuales los cuales depositará los días quince (15) de caca mes en la cuenta de ahorros Nº 0137-0024-91-0000467762 del Banco Sofitasa. En cuanto a los gastos médicos y odontológicos serán asumidos conjuntamente entre ambos padres en partes iguales, es decir, un 50% cada uno. En ese mismo porcentaje serán asumidos por ambos padres en relación a los gastos concernientes a útiles y ropa escolar, matriculas escolares en el mes de septiembre de cada año, ropa y obsequios navideños. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijas los fines de semana y podrán pernoctar con el padre si así lo desean. En relación a los periodos vacacionales, navidad, fin de año serán alternados entre ambos padres. El Día de la madre estará junto a su madre y el Día del padre estará junto a su padre, el día de sus cumpleaños lo celebraran de manera conjunta. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de ese Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
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