SOLICITANTE: GIOVANNI JOSE MEDINA MELENDEZ y BETSY YAJAIRA VALLES REYES, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.424.333 y Nº 7.434.452.
HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, mayor de edad el primero y adolescentes, venezolanos de diecinueve (19), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 12 de febrero de 2009, los ciudadanos GIOVANNI JOSE MEDINA MELENDEZ y BETSY YAJAIRA VALLES REYES, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon tres hijos de nombres: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, mayor de edad el primero y adolescentes, venezolanos de diecinueve (19), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio de los cónyuges y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 de Febrero de 2009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
La Fiscal 17º del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Riela a los folios 12 y 13, la consignación de la boleta de notificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio Público.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos GIOVANNI JOSE MEDINA MELENDEZ y BETSY YAJAIRA VALLES REYES, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos GIOVANNI JOSE MEDINA MELENDEZ y BETSY YAJAIRA VALLES REYES, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren, en fecha 08 de Junio de 1989, acta número 238, folio Nº 357 Vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1989. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los adolescentes será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia de las Adolescente la ejercerá la madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,00) MENSUALES para cubrir gastos de alimentación, vestuario y educación, así como, cualesquier otro gasto que pueda presentarse respecto a médicos y medicinas, etc,. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto y amplio, de manera que el padre compartirá con sus hijas cuando bien tenga, salir con ellas a pasear, siempre y cuando no interfiera en sus horas de estudios, así como también se intercambiaran de común acuerdo los lapsos vacacionales, festividades navideñas, semana santa, etc.,
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-
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