REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecisiete de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-S-2006-026112
PARTES: JURVANY MARÍA SIRA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.910 y VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.520.280.
HIJA: DE IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE , de cuatro (04) años de edad.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
Los ciudadanos JURVANY MARÍA SIRA CARREÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.564.910 y VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.520.280, asistidos por el Abogado en ejercicio LUIS ROBERTO VIELMA HURTADO, inscrito en el I.P.SA bajo el Nº 90.407, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, en fecha 13 de Diciembre de 2006. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud, la copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreada.
El Tribunal en fecha 15 de Enero de 2.007, le da entrada a la solicitud, admite la presente demanda y decreta la separación de cuerpos solicitada por los ciudadanos JURVANY MARÍA SIRA CARREÑO y VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO.
Se notificó en fecha 30/01/2007 a la Fiscal 14º del Ministerio Público de este Estado.
Riela al folio 12 y 13, diligencia presentada por el ciudadano VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO donde solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
En fecha 13 de enero de 2009, este Despacho libra boleta de notificación a la ciudadana JURVANY MARÍA SIRA CARREÑO, a los fines de que se imponga de la solicitud de Conversión presentada por el cónyuge.
Cursa a los folios 16 y 17, la consignación de la boleta de notificación de la cónyuge, debidamente cumplida.
En fecha 09 de marzo de 2009, siendo la oportunidad fijada para que la ciudadana JURVANY MARIA SIRA CARREÑO, titular de la cédula de identidad numero 14.564.910, compareciera a darse por notificada de la solicitud de conversión de separación de cuerpos en divorcio interpuesta por el ciudadano VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO, este Tribunal dejo constancia que la referida ciudadana, no compareció ni por si ni por medio de abogados apoderados a objeto de imponerse y exponer lo conducente en dicha solicitud .
Este Tribunal para decidir observa:
Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, y previa solicitud de las partes, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA la Conversión en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos JURVANY MARÍA SIRA CARREÑO y VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO, ya identificados, ante la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04 de Septiembre de 2.004, bajo el Acta Nº 54, folio 54 fte. y vto., del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados durante ese despacho durante los años 2.004.
La patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la niña de autos seguirán siendo ejercidas por ambos padres, mientras que la Custodia será ejercida por la madre. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre de la niña VICTOR HUGO CASTILLO BRAVO, entregara a la madre la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F 100,00) mensuales adelantados, cuyos pagos de efectuaran a través de depósitos bancarios los cinco primeros días hábiles de cada mes, por ante la entidad bancaria “BANCO CASA PROPIA”, cuenta de ahorro Nº 0410-0019-80-0194029612, a nombre de VICMARY JURDANYA CASTILLO SIRA; la cual será movilizada por la ciudadana JURVANY MARÍA SIRA CARREÑO, madre de la niña, plenamente autorizada ante dicha entidad bancaria. Ambos padres sufragarán los gastos referidos a vestido, colegio, útiles escolares, consultas médicas, medicinas y demás gastos extraordinarios, de la misma forma en que ha venido realizando, entendiéndose, un prorrateo de por mitad; sin perjuicio de incrementar la suma señalada en virtud de las necesidades de la niña. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio para el padre quien podrá compartir fuera del hogar, cualquier día de la semana, fin de semana o vacaciones, siempre y cuando no interrumpa con su horario escolar o actividades habituales y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir dicho régimen, siempre y cuando se realicen bajo los preceptos de un buen padre de familia, todo en beneficio del mejor desarrollo físico y psíquico de la niña. Se deja expresa constancia de que en la presente unión matrimonial no se adquirieron bienes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente.
Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de Marzo del Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 3,
Abg. ALIDA M. VILLASANA DE ANDUEZA
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo 2:23 p.m.
La Secretaria.
Abg. CARMEN GONZALEZ.
AMVA/CG/Joannellys.-
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