PARTES: RAMON ALONSO RODRIGUEZ y ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.387.697 y V.- 7.424.837, de este domicilio.

HIJOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, Adolescente y niña de DOCE (12) y SIETE (07) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

En fecha 16 de Enero de 2008, los ciudadanos RAMON ALONSO RODRIGUEZ y ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, suficientemente identificados, asistidos por el Abogado en ejercicio Douglas José Páez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.234, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
En fecha 15 de Febrero de 2008, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de los hijos Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, venezolanos, Adolescente y niña de DOCE (12) y SIETE (07) años de edad, respectivamente; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada a los folios catorce y Quince (14 y 15) del presente expediente.
Riela a los folios 10 y 11, diligencia presentada por la ciudadana ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, mediante la cual solicita la conversión en divorcio.
Mediante diligencias de fecha 05 de Marzo de 2009, el ciudadano Ramón Alonso Rodríguez, solicita la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos RAMON ALONSO RODRIGUEZ y ZORAHIMA DEPABLOS REVILLA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 7.387.697 y V.- 7.424.837, en fecha 08 de Diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro.664, folio 494 Vto., del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 1995.
En lo concerniente a la protección del Adolescente y la niña Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención el padre se compromete en suministrar a sus dos hijos la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 500,00) MENSUALES, en dinero en efectivo, las cuales depositará en la cuenta corriente 01340004170041049480 del Banco Banesco, la cual se encuentra a nombre de la madre, previéndose su ajuste en forma proporcional, sobre la base de un aumento en sus ingresos y de acuerdo a las necesidades de sus hijos y se comprometió a pagar dos (02) cuotas especiales en los meses de julio y diciembre por la cantidad de MIL BOLIVARES FUERTES (1000 BsF), cada una, las mencionadas cuotas especiales serán utilizadas la del mes de julio para el pago de las inscripciones de los niños en el colegio y la compra de útiles escolares a cada uno. Y la cuota del mes de diciembre será utilizada para la compra de la ropa de los niños y el regalo del niño Jesús a cada niño. La misma serán depositadas en la cuenta corriente arriba mencionada. Los gastos de médicos y medicinas serán compartidos entre la madre y el padre.

En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, y el padre compartirá con sus hijas en las horas convenientes para el adolescente y la niña y no afectar las actividades de descanso y escolares.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, Expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,



Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.

La Secretaria



Abg. Isabel Barrera.
LLA/IB/ms.-