PARTES SOLICITANTES: Idilio José Marín Gallardo, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.844.034 de este domicilio y Angie Del Carmen Alvarado Flores, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.921.398 de este domicilio.
BENEFIARIOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 27 de enero del 2.009, los ciudadanos Idilio José Marín Gallardo y Angie Del Carmen Alvarado Flores, asistidos por la Abogada Silvia Rivas, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.489, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijas de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los ciudadanos solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimiento de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 17 de febrero del 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 13 y 14 consignación de boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17ª del Ministerio Público.
La Fiscal 17° del Ministerio Público, en diligencia del 06 de marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos Idilio José Marín Gallardo y Angie Del Carmen Alvarado Flores, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Idilio José Marín Gallardo y Angie Del Carmen Alvarado Flores, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11 de junio de 1.993, bajo el acta Nº 263, folio 66 vto del Libro de Registro Civil de imonios llevados por ese Despacho durante el año 1.993. En lo concerniente a La Patria Potestad de los beneficiarios de autos, habidos dentro del matrimonio, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Responsabilidad de Crianza (Custodia) la ejercerá la madre. La Obligación de manutención que el padre debe suministrar en beneficio de sus hijos, se fija en la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (400,00 Bs.F) mensuales los cuales entregará a la madre en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos de atención educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán compartidos entre ambos padres en partes iguales, es decir, 50% cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar será abierto pudiendo el padre visitar a sus hijos en cualquier momento siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del Padre y Día de la Madre serán compartidos entre ambos padres de mutuo acuerdo. De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes. Expídanse copia a la parte interesada previa consignación de las copias simples, a los fines de enviar a los Funcionarios de Registro Civil Competentes. Remítase oficio a la Jefatura Civil correspondiente y al Registro Principal de este Estado, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve.
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