SOLICITANTES: DARWIN CORDERO EVIES y MAYRA RAQUEL BARAHONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.083.688 y V.- 13.566.207.
HIJOS PROCREADOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido por URDD CIVIL, en fecha 28 de Enero de 2009, escrito presentado por los DARWIN CORDERO EVIES y MAYRA RAQUEL BARAHONA PEREZ, asistidos por el Abogado en ejercicio MIRIAN ANAY BARRIOS BERMUDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 127.511, quienes solicitan el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, fundamentándose en lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco años. Anexan al escrito consignaron copias certificadas del acta de matrimonio y de la partida de nacimiento de los hijos procreados.
Cumplidos con los requisitos exigidos, se admite la solicitud mediante auto de fecha 17 de Febrero de 2009, acordando notificar a la Fiscal del Ministerio Público, quien se da por notificada tácitamente en fecha 05 de Marzo de 2009 y en esta misma fecha emitió opinión favorable sobre la solicitud planteada por los cónyuges.
Ahora bien, cumplido con todo lo ordenado, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones.
De la revisión de las actas procesales, se evidencia la separación de hecho por mas de cinco años de los cónyuges, sin que se pueda demostrar en los autos la reconciliación entre ellos, y vista la opinión favorable de la Fiscal lo procedente es declarar con lugar la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil venezolano vigente y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de acuerdo a la competencia otorgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de niños, niñas y adolescentes, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, venezolano vigente, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR el Divorcio por Ruptura Prolongada de la vida en común, de los cónyuges DARWIN CORDERO EVIES y MAYRA RAQUEL BARAHONA PEREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V.- 13.083.688 y V.- 13.566.207; en tal virtud, queda disuelto el vínculo conyugal contraído en fecha 26 de Febrero del año 1999, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Estado Lara, según acta nro. 54 folio 55 del Libro de Registros Civil de Matrimonios.
Con relación a las Instituciones Familiares que benefician a los Adolescentes IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la patria potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres hasta que alcance su mayoridad; a excepción de la custodia, como uno de los elementos de responsabilidad de crianza, la cual será ejercida de manera exclusiva por la madre, tal y como lo han venido haciendo desde la separación de hecho; en cuanto a la obligación de manutención, el padre suministrará una cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. F. 200,00), los cuales se los dará a la madre de su hijo en dinero efectivo. Los gastos que originen el niño se cuanto a educación, vestido, calzado, medicos, medicinas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos en un 50% por ambos padres. que En lo correspondiente al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, en el sentido que el padre visitará el Adolescente en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en las horas de descanso y de estudio del Adolescente. Las vacaciones de navidad, semana santa, carnaval, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres de acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 186 ejusdem, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales
Conforme lo establece el artículo 506 del Código Civil, remítase con oficio a la Jefatura y al Registro correspondiente, las copias certificadas de la Sentencia, igualmente expídanse las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada y sellada en la sala Juicio Nro. 02 del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto a los diecisiete días del mes de marzo del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 150º de la Federación.