SOLICITANTES: RAFAEL JOSÉ MORALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.177.025, de este domicilio y YENNY CAROLINA CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.750.336, de este domicilio.

HIJO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 26 de Enero del 2009, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES y YENNY CAROLINA CAMACARO, asistidos por el abogado en ejercicio Carlos Torres Roas, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 119.395, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon un (01) hijo de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento del hijo procreado.
Se admite la solicitud en fecha 17 de Febrero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Se notifico a la Fiscal del Ministerio Público en fecha 10/03/2009.
La Fiscal 17 del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Marzo de 2009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES y YENNY CAROLINA CAMACARO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos RAFAEL JOSÉ MORALES y YENNY CAROLINA CAMACARO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 15 de Febrero de 2.001, bajo el acta Nro. 41, folio 42 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2.001. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, de su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. Con respecto a La Obligación de Manutención: el padre deberá suministrar en beneficio de su hijo la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (200,00 Bs. F.) Mensuales. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, el padre podrá visitar a su hijo en la residencia de la madre, cuando así lo disponga, preferiblemente durante el día, podrá llevar a su hijo de paseo, durante los días de semana, siempre y cuando lo regrese al hogar antes de las 06:00 de la tarde y no perturbe las horas de descanso y estudio. En cuanto a los fines de semana, el padre podrá buscar a su hijo cuando así lo acuerde con la madre, pudiendo pernoctar con el mismo y lo retirará de la casa de la madre a las 10:00 de la mañana, del día sábado, devolviéndolo con la madre el día domingo a las 06:00 de la tarde. En cuanto a la época de Navidad, Año Nuevo, Día de Reyes, Semana Santa y Carnaval, el niño lo compartirá con sus padres alternándose en la siguiente forma: Un año compartirá Navidad y Carnaval con el padre y Semana Santa, Año Nuevo y Día de Reyes con la madre y el año siguiente será alternado y así sucesivamente. El día del padre lo compartirá con el padre y el día de la madre lo compartirá con la madre. El día de cumpleaños del padre podrá compartirlo con su hijo y el día de cumpleaños de la madre el niño lo compartirá con la madre. El día de cumpleaños del niño, lo compartirá con la madre y el padre podrá asistir a las reuniones que se celebren en esa fecha. En cuanto a las vacaciones escolares, serán divididas por mitad; la primera mitad la compartirá con el padre y la segunda mitad la compartirá con la madre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.