PARTES SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ORTIZ Y MARIA TERESA CORDERO DE ORTIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 7.339.393 y 7.332.037, de este domicilio.
BENEFICIARIOS: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente, de 29, 24, 19 y 15 años de edad respectivamente.
Motivo: Divorcio 185-A.-
En fecha 12 de Febrero de 2.009, comparece por ante el Tribunal los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ Y MARIA TERESA CORDERO DE ORTIZ, asistidos por la profesional del Derecho abogado Silvia Elena Rivas Arteaga, inscrita en el IPSA bajo el N° 127.489, y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon tres hijos de nombre: Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y Adolescente. Los ciudadanos demandantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de la Partida de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 18 de Febrero de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Riela a los folios 16 y 17, Boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público.
La Fiscal Décimo Séptima del Ministerio Público, en diligencia del 06 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ Y MARIA TERESA CORDERO DE ORTIZ, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos JOSE GREGORIO ORTIZ Y MARIA TERESA CORDERO DE ORTIZ, por ante la Prefectura del Municipio Moran del Estado Lara, en fecha de 14 de Diciembre de 1.978, bajo acta N° 508, folios 115 vto del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.978. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (100,oo Bs.F) quincenales, los cuales entregara en dinero efectivo a la madre previo acuse de recibo. Los gastos de medicinas, médicos, vestidos, calzados, escolares y cualquier otro gasto extraordinario que origine el adolescente serán compartidos en partes iguales por ambos padres (50%) cada uno. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto en consecuencia el padre visitara a su hijo en cualquier momento siempre y cuando no interfiera en su horas de descanso y de estudio. Las vacaciones escolares, de navidad, día del padre, día de la madre, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil, queda extinguida la comunidad de gananciales entre las partes en juicio.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Dieciocho (18) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 2,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria.
Abg. Maria Virginia Leal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Maria Virginia Leal
LLA/ML/iliana.-
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