En fecha 02 de octubre de 2.008, la ciudadana YIRAIDIS PASTORA MELENDEZ CORDERO, asistido por el Abogado EUDY SAUL CAMPOS VIZCAYA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 92.025, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra el ciudadano WILLIAM ANTONIO APONTE, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de veintidós (22) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente. La ciudadana demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Enero de 2.009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandado.
Riela a los folios 08 y 09, escrito presentado por el ciudadano WILLIAM ANTONIO APONTE, asistida por el abogado Adalberto Peña, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 133.241, en la cual se da por citado de la presente solicitud.
En fecha 26 de Enero de 2009, compareció el ciudadano demandado, asistido de abogado, y da contestación a la solicitud.
Riela a los folios 12 y 13, boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal 17º del Ministerio Público.
En fecha 06 de Marzo de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, la ciudadana YIRAIDIS PASTORA MELENDEZ CORDERO, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con el ciudadano WILLIAM ANTONIO APONTE, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos YIRAIDIS PASTORA MELENDEZ CORDERO y WILLIAM ANTONIO APONTE, por ante la Prefectura del Municipio Urdaneta del Estado Lara, en fecha 22 de Diciembre de 1986, acta número 89, frente y vuelto al folio 128 y frente al folio 129del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.986.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Custodia será ejercida por la madre, mientras que ambos padres ejercerán la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará para su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) mensuales, más el bono alimentario por la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F 540,00) que el padre percibe como funcionario de la guardia nacional, dicho bono alimentario será entregado a la madre a través de tarjeta de debito y la cantidad de dinero será depositada los últimos de cada mes, en cuenta de ahorro del Banco Provincial Nº 01082416880200247939 a nombre de YIRAIDIS PASTORA MELENDEZ CORDERO; igualmente sufragará la mitad del costo del colegio, y velará por otros gastos necesarios como merienda, vestuarios y asistencia médica. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será abierto, teniendo la madre la obligación de facilitar y permitir dicho régimen, siempre y cuando este no interfiera con las actividades escolares; en cuanto a las vacaciones escolares, paseos, navidades, carnaval y semana santa los padres lo establecerán de mutuo acuerdo tomando n consideración lo más conveniente para el bienestar de su hija.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 2,
Abg. LISBETH G. LEAL AGÜERO
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:21 a.m.
La Secretaria.
Abg. Isabel Barrera
LGLA/IB/Joannellys.-
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