SOLICITANTES: DEIVY RAFAEL ACOSTA y ANA MARÍA GONZALEZ LEDEZMA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-7.395.032 y V-11.786.366, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 20 de Enero de 2009, los ciudadanos DEIVY RAFAEL ACOSTA y ANA MARÍA GONZALEZ LEDEZMA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 12 de Febrero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Cursa a los folios 11 y 12, boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público de este Estado.
En fecha 05 de Marzo de 2009, la Fiscal 17º del Ministerio Público, mediante diligencia expuso que por cuanto se observa que se han cumplido todos y cada una de las exigencias establecidas en el ordenamiento jurídico emite opinión favorable.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos DEIVY RAFAEL ACOSTA y ANA MARÍA GONZALEZ LEDEZMA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos DEIVY RAFAEL ACOSTA y ANA MARÍA GONZALEZ LEDEZMA, por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Peña, Yaritagua Estado Yaracuy, en fecha 30 de Julio de 1994, acta número 137, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1994.
En cuanto a las Instituciones Familiares en beneficio de los hijos habidos dentro del matrimonio, se establece lo siguiente:
En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos cónyuges, siendo que la Custodia del adolescente y el niño de autos seguirá siendo ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los padres. Respecto a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 400,00), a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 200,00) quincenales, los cuales serán entregados a la madre en efectivo o será depositado en una cuenta de ahorro que al efecto se aperturará a nombre del IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Los demás gastos que originen los beneficiarios con respecto a educación, medicinas, vestimentas y cualquier otro gasto extraordinario serán cubiertos por ambos padres en igualdad de partes, es decir en un 50% cada uno. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será ejercido de forma amplia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 de este Tribunal, en Barquisimeto a los diecinueve (19) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.