DEMANDANTE: CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nº 9.618.768, y de este domicilio.
DEMANDADO: VICTOR TORRES GRIEKEN, venezolano, titular de la Cédula de identidad Nº 5.425.513, y de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
MOTIVO: PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.
En fecha 08 de Marzo de 2006, comparece la ciudadana CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, actuando en nombre y representación de su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , demandó por privación de Patria Potestad al ciudadano VICTOR TORRES VAN GRIEKEN, padre biológico de la niña precitada, manifestando: “el padre se desapareció totalmente de la vida de la niña, incumpliendo con su obligación de darle apoyo moral y económico, en ningún momento ha cumplido con las obligaciones de padres, pues desde que nos separamos no la ha visto, nunca se preocupó por brindarle la mínima asistencia material o económica siendo mi actual esposo Héctor Fabricio Amaya y mi persona quienes hemos cubierto todos los gastos de la niña”. La demandante acompaño junto con la demanda copia certificada de la partida de nacimiento de la niña procreada, así mismo promovió prueba copia simple de la sentencia de Divorcio y de la solicitud de autorización de viaje, a los fines de demostrar su pretensión.
En fecha 15 de Marzo de 2.006, el Tribunal admite la presente demanda de Privación de la Patria Potestad en cuanto ha lugar a derecho por no ser contraria al orden público, buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, en consecuencia se ordenó citar al demandado Víctor Torres Van Grieken; la practica de las exploraciones psiquiátricas y Psicológicas a las partes en juicio y a la adolescente y niña de autos; oír la opinión de la niña de autos; notificar a la fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 25 al 28, las Boletas de Notificación debidamente Firmada por la Licenciada María Leonor Cortes, Psicóloga y José Idilio Jerez, Psiquiatra, adscritos al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.
Riela a los folios 29 y 30, Boleta de Notificación debidamente Firmada por la Fiscal del Ministerio Público, Abogada María de los Ángeles Martínez.
Cursa a los folios 31 y 32, boleta de notificación debidamente firmada por la Socióloga Martha Torres, debidamente firmada.
Obra a los folio 33 y 34, el alguacil consigna boleta de citación sin firmar por el ciudadano Víctor Torres Van Grieken.
En fecha 27 de Abril de 2006, la parte actora solicita la práctica de la citación personal del demandado a través de Carteles.
En fecha 25 de Mayo de 2006, el tribunal acordó citarle mediante este único cartel, para que comparezca ante este Juzgado personalmente o por medio de abogado, a darse por citado en el presente juicio, dentro de quince (15) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en autos la publicación, consignación y fijación que del presente cartel se haga en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 Parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Igualmente, se le advierte que de no comparecer en el término señalado, se le designará Defensor Ad-litem, con quién se entenderá su citación y trámites del juicio, conforme al Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Obra a los folios 46 y 47, la consignación de la publicación del cartel de citación personal del demandado. Dejando constancia el tribunal en fecha 02 de agosto de 2006, que ha vencido el cartel de citación.
En fecha 21 de septiembre de 2006, este Tribunal acuerda nombrar DEFENSOR AD-LITEM al ciudadano VICTOR TORRES VAN GRIEKEN, plenamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, se designa DEFENSOR AD-LITEM a favor del precitado ciudadano a la Abogado MARIA YULIMAR MENDEZ.
Cursa a los folios 52 y 53, boleta de Notificación debidamente firmada por la Defensor Ad-Litem.
En fecha 24 de Octubre de 2006, este Tribunal le hace saber a la parte demandada, ciudadano VICTOR TORRES VAN GRIEKEN, que se encuentra emplazado para que comparezca al quinto día de despacho siguiente, a fin de dar contestación a la demanda, tal y como consta en el auto de admisión dictado en fecha 15-03-2006. Seguidamente comparece la defensora Ad-Litem y acepta para ejercer dicho cargo.
Cursa al folio 57, el tribunal ordena oficiar al Equipo Técnico Multidisciplinario a los fines de que se sirva informar las resultas de los Informes Psicológicos, Psiquiátricos y el Informe Social, practicados a los ciudadanos CRISAURHILSI GUTIERREZ MELÉNDEZ y VICTOR TORRES VAN GRIEKEN, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE . Se acuerda escuchar a la beneficiaria en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Obra al folio 61, comparece la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, a los fines de manifestar su opinión.
En fecha 24 de Enero de 2007, el psiquiatra consiga el informe psiquiátrico realizado a las partes en juicio.
Obra a los folios 66 al 72, el informe social de idoneidad realizado a las partes.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, este Tribunal de conformidad con el artículo 468 de la Ley Orgánica para la protección del niño y adolescente, ordena fijar Audiencia Oral de Pruebas, para el día Jueves 04 de Diciembre del 2.008, a las 2:30 p.m., teniendo la carga las partes en juicio de presentar a los testigos que promovieren su oportunidad.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, se realizó Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas con la presencia de la parte actora, no estuvo presente la parte demandada, estuvo presente su Defensora Ad Litem, presentes los testigos, dejándose constancia de sus comparecencias, se declara abierto el debate.
En fecha 12 de Diciembre de 2008, este tribunal difiere la presente decisión debido al gran volumen de causas que se encuentran en etapa de decisión, y hasta tanto conste en auto el informe psicológico, de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 251 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 29 de enero de 2009, la Psicóloga consigna el informe psicológico realizado a las partes.
Lo anteriormente narrado constituye una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la demanda. Pasando el Tribunal a decidir la causa previa las consideraciones anteriores que conforman la motivación:
Dentro del nuevo paradigma de la Protección Integral de los Niños, Niñas y Adolescente define la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 347 la Institución de la Patria Potestad como “ el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos”; para asegurar el cumplimiento de los deberes relativos a la manutención y educación integral de ellos. Entendida así, la institución es el reflejo del deber natural de los padres de mantener, educar y guardar en su compañía a los hijos mientras estos están en edad de crecimiento. Esta bilateralidad de deberes y derechos están asignado a los dos padres en igualdad de condiciones, por lo que resultan obligados a proporcionar lo necesario para un nivel de vida adecuado y pueda desarrollar su personalidad íntegramente. Cuando estas exigencias no se cumplan satisfactoriamente por parte de uno de los progenitores o por ambos se hace necesario suplir esa deficiencia, a través del procedimiento contemplado en la ley.
En el caso concreto en estudio la Patria Potestad sobre la Niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de diez (10) años de edad esta asignada por ley a ambos progenitores. No obstante en la presente causa la ciudadana CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ parte actora demanda por privación de la Patria Potestad alegando que el padre de su hija, ciudadano VICTOR TORRES VAN GRIEKEN, ya identificado, no se comporta como un buen padre de familia negándoles el contacto de su persona para con la niña de autos porque nunca ha tenido contacto con él y no asume sus responsabilidades.
Establece el artículo 352 Ejusdem: “El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos señalando varias causales entre ella las alegadas por la madre demandante los literales: “C”: Incumplan los deberes inherentes a las patria potestad y “I”: Se nieguen a prestarle alimentos.
En efecto, la causal contenida en el literal “c ” se refiere al derecho del niño, niña o adolescente a tener un nivel de vida adecuado a mantener en forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando existan limitaciones entre ellos, salvo que esto sea contrario a su interés superior, con lo cual los padres le garantizaran al hijo un nivel de vida adecuado; el literal “c” igualmente se refiere al incumplimiento del conjunto de deberes que se desprenden del ejercicio de la patria potestad, en cuanto a la guarda de los hijos su representación y la administración de su bienes, siendo el ejercicio de la patria potestad una tarea esencialmente personal e indelegable a terceros por lo que es indudable que para el ejercicio de ella debe encontrarse presente en la cotidianidad de sus hijos para considerar que cumple con los deberes inherentes a la misma.
Ha sido invocada igualmente la causal contenida en el literal i, es decir, negarse a suministrar alimentos a su hijo. Esta causal ha sido erigida como causal autónoma de privación de Patria Potestad por el legislar dentro de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al considerar que la negativa a contribuir en la manutención del hijo es de tal grave que acarrea la perdida de los poderes parentales. El padre demandado no aportó ninguna prueba que demostrará cuales son los motivos o razones que le impiden suministrara el monto de la obligación de Manutención a su hija ni cumplir con el régimen de convivencia familiar establecido en la sentencia de divorcio.
Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 365 define la obligación de manutención, como un contenido de la Patria Potestad, la cual le compete a los padres, quienes deben proveer todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, y atención médica, medicinas, recreación y deportes requeridos por el niño o adolescente que, en su condición de hijo, al no haber alcanzado su mayoría de edad, debe ser provisto en la satisfacción de sus necesidades fundamentales para su desarrollo integral. De la misma manera, según lo dispuesto en el artículo 366 de la referida norma, que sea determinada la filiación, legal o judicialmente.
ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DOCUMENTALES Y TESTIFICALES:
En el caso de autos la madre accionante solicita se prive al padre del ejercicio de la patria potestad sobre su hija IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como padre tiene hacia su hija y del abandono que desde hace años tiene sobre ella, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la paternidad, invocando que el padre ha incurrido en las causales invocadas que establece el artículo 352 eiusdem.
Estando en la oportunidad para decidir esta Juzgadora observa:
PRIMERO: se ha comprobado que la ciudadana, la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, esta bajo la custodia de la madre desde su nacimiento, que han permanecido junto a ella prodigándole los cuidados y protección que han necesitado, inclusive una vez declarado la disolución del vinculo matrimonial por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 30 de Julio del 2000.
SEGUNDO: Fundamenta su petitorio en las causales contenidas en el artículo 352 eiusdem, literales C, I. De igual manera indica en su oportunidad los medios probatorios a hacer valer en el acto oral, tanto documentales como testifícales.
TERCERO: En la oportunidad de dar contestación a la demanda no se hizo presente el demandado, se presento su Defensora Ad-Litem, abogada María Yulimar Méndez, quien consigno en un (01) folio útil escrito de contestación de la demanda, en la cual “rechazo, niego y contradigo en nombre de mi representado en todas y cada una de sus parte los hechos narrados por la demandante en el escrito de demanda, que dio origen al presente procedimiento”.
CUARTO: En la oportunidad del acto oral de evacuación de pruebas se deja constancia de la presencia de la parte accionante, así como de la no comparecencia del padre demandado ciudadano VICTOR TORRES VAN GREIKEN y de la no comparecencia de su Defensora Ad-Litem. Una vez declarado abierto el acto oral la accionante a través de su abogada asistente de la parte actora incorporó las testimoniales Naylet Yajaira Blanco Moreno y Luisana María Pimentel Villalobos, siendo incorporadas a las actas, tanto documentales como testifícales, pruebas que el Tribunal pasa a analizar y a valorar de la siguiente manera:
DOCUMENTALES:
1.-Copia Certificada de la Partidas de Nacimiento, quedo claramente establecida la filiación de IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, comprobada en autos, expedida por ante Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo acta 885, folio 046 Fte., llevada en los libros de Registro de Nacimiento durante el año de 1998; en consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto y las valora de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
2.- La opinión de la Niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , expuso: “Yo vivo con mi hermano, mi papá Héctor Fabricio Amaya y con mi mamá. Yo no conozco a mi papa de sangre solo se que se llama Víctor porque mi mamá me lo dijo, yo nunca he tenido contacto con él. Yo solo conozco a mi abuelo Chucho, que creo que es el papá de Víctor. No se nada de Víctor, nunca lo he visto ni he compartido con él”. Esta juzgadora aprecia la opinión de la niña, por cuanto se verifica que tiene pleno conocimiento de hechos aquí expuesto; es por ello que no no valora por cuanto pertenece al proceso.
TESTIFICALES: 1.- Los testigos Naylet Yajaira Blanco Moreno y Luisana María Pimentel Villalobos, identificados en autos, quienes fueron contestes pero con diferencia de palabra que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano VICTOR TORRES VAN GREIKEN, ya que era su vecina y no lo ven desde que la niña tenia meses de nacida y no ha tenido ningún tipo de contacto con la niña, y nunca ha cumplido con sus compromisos y responsabilidades con la niña; con respecto a la segunda testimonial, expuso: que conoce de vista, trato y comunicación al demandado por cuanto fue su abogado asistente en la demanda de Divorcio, afirmó que el demandado ha incumplido con sus deberes como padre y se ha negado siempre por que él no consideraba a la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE como su hija, así que él no se consideraba como su papá aunque figurara en la partida de nacimiento como tal. De los medios probatorios evacuados en esta audiencia oral queda plenamente demostrada la pretensión de la ciudadana CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ, tanto de las pruebas documentales como de las testifícales, quedando evidenciado que con su actitud y su proceder el ciudadano VICTOR TORRES VAN GRIEKEN, ha incurrido en las causales de privación de Patria Potestad contempladas en los literales C, I del articulo 352 de la LOPNNA, por cuanto ha maltratado moral y psicológicamente con su ausencia afectiva, la ha expuesto a la lesión de su derecho fundamental a la integridad personal contemplada en el artículo 352 del texto legal en referencia, privándoles además de sus derechos fundamentales de conocer a su padre, ser cuidados por él y desarrollarse en el seno de una familia.
DE LOS INFORMES SOCIALES:
1º INFORME PSIQUIÁTRICO: dicho informe fue practicada por el Psiquiatra José Isilio Jérez, a la madre y a la niña, de las cuales se desprende que la madre posee capacidad intelectual normal y suficiente para comprender la situación familiar en que se encuentra y darse cuenta de los contrastes de la dinámica familiar, mostrando estabilidad mental, reconoce que durante la convivencia de pareja con el padre biológico de su hija fue traumática, de violencia doméstica y totalmente ausente en su rol ante paterno ante su hija en común. Ha logrado estabilidad en la vida hogarena, con respecto a la niña Valentina de Jesús, ha establecido con la madre un vínculo afectuoso y satisfacción mutua. Ha conseguido positivamente al padre sustituto. Ambas poseen condiciones socio-familiares favorecen para que la madre continúe prestándole las atenciones integrales que requiera su hija. La evaluación en referencia es apreciada por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
2º INFORME SOCIAL DE IDONEIDAD: de dicho informe se desprende que la niña no ha tenido contacto con el padre ni familiares biológicos paternos, no los conoce ni a él ni al resto del grupo familiar, desconocen donde viven, la niña solo ha tenido contacto con los familiares maternos, integrada y adaptada a ellos. Las normas en el hogar son establecidas de acuerdo al género y edad, estudia en la mañana, permanece en el hogar en las tardes y en las noches ve televisión y se acuesta temprano. Asiste a la iglesia católica y la comunicación es abierta, permanente, clara y sencilla. En el tiempo libre viajan fuera de Barquisimeto, Valencia, Puerto Ayacucho, Margarita y diferentes lugares de Barquisimeto. La evaluación en referencia es apreciada por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
3º INFORME PSICOLOGICO: la evaluación fue realizada y refrendada por la psicóloga y expone: la madre y la niña reconstruyen la experiencia afectiva y logra una relación de pareja diferente integrada, donde el señor asume con responsabilidad el rol de padre para la niña, brindándole arraigo y pertenencia familiar, seguridad y apoyo, así como una familia extendida donde la niña vive. La evaluación en referencia es apreciada por quien aquí decide conforme a las reglas de la Sana Crítica Máximas de Experiencia y Libre Convicción Razonada, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante destacar que de los diversos informes realizados por el Equipo Técnico Multidisciplinario, fue llamado el ciudadano Víctor Torres Van Grieten, y no acudió a las citas para las evaluaciones desconociéndose las causas de su inasistencia. Y así se establece
En este orden de ideas la Doctora Georgina Morales, en la obra Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, U.C.A.B, 2000, página 258 señala lo siguiente: “Los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos, la cercanía de los lazos de la sangre, los verdaderos afectos, y la responsabilidad que en forma espontánea emana de la procreación, los convierte en sus protectores ideales. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial...” Así mismo refiere que los rasgos característicos de la patria potestad a la luz de su evolución son entre otros los siguientes: 1) La patria potestad es exclusiva del padre y de la madre y su ejercicio debe ser conjunta o individualmente. 2) Las potestades de los padres implican cargas u obligaciones más que derechos sobre la persona o los bienes de los hijos, tales como, la obligación de manutención, la custodia, la educación, la responsabilidad sobre el hecho ilícito del hijo. 3) Las potestades parentales son personalísimas, que no pueden ni delegarse, ni disponerse, ni renunciarse... 4) La patria potestad es una autoridad que se ejerce en forma conjunta por ambos progenitores, aún en los casos en que no hay convivencia parental
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también contiene normas de obligatorio cumplimiento en materia de familia, referido a las Obligaciones que tienen los padres respecto de los hijos, así se establece en el artículo 76, “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas....”
Siendo la madre quien ha prodigado las carencias tanto económicas como de afecto hacia su hija, visto igualmente que el padre asumió una conducta indiferente hacia su hija, para cumplir con los deberes establecidos en la Ley, como ha sido demostrado por las actas y testimonios de las ciudadana Naylet Yajaira Blanco Moreno y Luisana María Pimentel Villalobos, antes analizados, se concluye que efectivamente el ciudadano VICTOR TORRES VAN GRIEKEN padre biológico de la niña de autos, ha incumplido con los deberes que tiene como padre y que son inherentes a la titularidad de la patria potestad, no ha contribuido con la crianza de su hija, abandonando sus obligaciones y evadiendo responsabilidades, desapareciendo de la vida de su hija prácticamente desde su nacimiento, demostrando una actitud de indiferencia en llevar una buena relación con su hija. Lo que permite concluir que verdaderamente el demandado ha incurrido en las causales invocadas y así se declara.
Ha quedado igualmente demostrado; que la madre CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ ha sido quien les ha brindado los cuidados y el amor que su hija han necesitado desde su nacimiento, demostrando ser una madre diligente, luchadora, responsable y cumplidora de los deberes que tiene al ser titular de la patria potestad, como ha sido demostrado por las pruebas documentales y los testigos aportados, que demostraron ser personas que han estado cerca de ellos y han observado la atención y cuidados que la madre le prodiga a sus hijos.
En tal sentido, habiendo sido demostradas las causales invocadas, en resguardo y protección de los derechos y garantías de los ciudadanos la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , en aras de preservar su interés superior, considera esta Juzgadora que lo más conveniente a la estabilidad emocional de la niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE es privar del ejercicio de la patria potestad al padre biológico ciudadano Víctor Torres Van Grieken. Así se declara.
D E C I S I Ó N
En mérito a las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, interpuesta por la ciudadana CRISAURHILSI GUTIERREZ MELENDEZ antes identificada, madre biológica de la ciudadana niña IDENTIDAD OMITIDA EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 65 DE LALEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO NIÑA Y DEL ADOLESCENTE , de diez (10) años de edad en representación de sus derechos, en contra del ciudadano padre biológico VICTOR TORRES VAN GRIEKEN antes identificado, con fundamento en los literales C, I, del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 347, 348, 350, 352, 353, 357 eiusdem. ASÍ SE DECIDE.
La presente decisión sala fuera de lapso. Notifíquese a las partes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 03 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 149°.
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