En fecha 20 de julio del año 2007, la Abogada MARIA DE LOS ANGELES MARTINEZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando a instancias de la ciudadana YENNY DEL CARMEN APOSTOL PEREIRA, madre de los niños (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente) y en beneficio de ellos demanda la fijación de una cuota de obligación de manutención en virtud que el padre incumple con su obligación, que no cumple incluso con lo ofrecido ante la Fiscalía actuante en fecha 21 de junio de 2006, donde acordando unilateralmente el padre a suministrar la cantidad mensual que según la reconversión monetaria viene siendo la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) y cubrir los gastos concernientes a útiles, uniformes escolares, vestuarios, calzados, estrenos navideños de los niños. Como medio probatorio consigna copia simple de las partidas de nacimiento de los niños anteriormente identificados; original de la comunicación sin número de fecha 09 de julio del año 2007, de la Azucarera Rio Turbio C.A. en un folio útil; así mismo, solicito la práctica de un informe socioeconómico.
En fecha 27 de julio de 2007, se admite la demanda de Obligación de manutención y dispone la citación del ciudadano demandado para que comparezca a la celebración de un acto conciliatorio y contestación en caso de no haber conciliación, quien se da por citado en fecha 04 de octubre de 2007; la practica de un informe socioeconómico a las partes; y, notificar a la Fiscal Especializada, boleta de notificación riela debidamente firmada al folio dieciséis (16).
En fecha 11 de octubre de 2007, día y hora fijado para la celebración de un acto conciliatorio, se deja constancia que no hubo conciliación, en virtud de la inasistencia de las partes; así como también, consta que el ciudadano demandado no presento excepciones ni defensa alguna.
Por auto de fecha 30 de octubre de 2007, se admitieron las pruebas documentales promovidas en el libelo, salvo su apreciación en la definitiva; dejándose constancia en ese mismo auto que la parte demandada no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
En fecha 19 de junio de 2008, se oyó la opinión del niño (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al folio cuarenta -40-, consta informe de sueldo emanado del empleador del demandado, requerido en virtud de auto de mejor proveer dictado en fecha 30 de junio del año 2008.
En fecha 25 de marzo de 2008, comparece la Adolescente (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), a los fines de emitir su opinión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Por auto de fecha 08 de julio de 2008, se dejó sin efecto el Informe social ordenado por auto de admisión.
Cumplido con todo el procedimiento establecido en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
I.- DEL INFORME SOCIAL
Por auto de admisión de fecha 21 de febrero de 2007, en el numeral segundo del referido auto, se acordó la práctica de un informe social a las partes, para lo cual se libró boleta de notificación, y sin embargo no consta en autos el informe social requerido, siendo esta circunstancia no solo dilatoria del proceso sino violatoria a los derechos e intereses de los niños beneficiarios.
En este sentido, mediante sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, de fecha 27 de abril de 2007, vínculante para todos los Tribunales de Protección de la República, la cual acoge la doctrina elaborada por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 18 de abril de 2005, la cual señala:
Es oportuno exhortar a los jueces de instancia, para que se abstengan de seguir realizando la práctica reiterada de solicitar este tipo de informes a los miembros del Equipo Multidisciplinario, todo en aras de evitar dilaciones en casos como el de autos, por cuanto este medio probatorio es impertinente a la pretensión deducida, pues la evacuación de esta prueba distrae la atención de los profesionales del Área de Servicio Social, en aquellos casos en que ésta sí resulta pertinente, es decir, para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Guarda y para la Fijación o Revisión del Régimen de Visitas. (resaltado del Tribunal)
Por interpretación en contrario al criterio jurisprudencial anteriormente citado, entiende esta juzgadora que solo para los casos en que se discuta la Modificación o Revisión de la Custodia y para la Fijación o Revisión del Régimen de Convivencia Familiar es necesario un informe técnico, vale decir, que en los casos de obligación de manutención no es necesario la práctica de un informe técnico, máxime cuando el obligado trabaje bajo relación de dependencia, como es el caso de autos.
En consecuencia, en mérito de las anteriores reflexiones, este Tribunal ratifica el auto de fecha 08 de julio de 2008, es decir, deja sin efecto la práctica del informe social a las partes, debido a que su demora conculca los derechos e intereses de los niños (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente). Y ASI SE DECIDE
Resuelto el presente punto previo, de seguidas pasa a proferir el presente fallo.
Primero: En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, donde el ciudadano demandado, se da por citado tal y como consta en boleta de citación obrante al folio veinticuatro -24-. Fijada la oportunidad para el acto conciliatorio, no comparecieron las partes para la celebración del referido acto, tampoco compareció el demandado a contestar la demanda y en la etapa probatoria no promovió prueba alguna que lo favoreciera. Así mismo, estuvo debidamente notificada la Fiscal del Ministerio Público, tal y como lo ordena el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia, a pesar de la contumacia del demandado fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Segundo: De las pruebas aportadas a los autos.
De las pruebas presentadas por la parte demandante en el libelo de demanda.
Documentales: De la copia certificada de las partidas de nacimientos, obrante a los folio tres -03-, cuatro -04- con lo que pretende demostrar la parte actora, la filiación establecida con respecto al obligado alimentario, circunstancia ésta admitida por ambas partes, y en tal virtud, no es objeto de prueba.
De la constancia de trabajo que obra al folio seis (06) procedente de la Gerencia de Gestión de Recursos Humanos, de la Azucarera Río Turbio , C.A. de fecha 09 de julio del año 2007, y adminiculada a la comunicación procedente del mismo empleador que riela al folio cuarenta -40-, en donde señala que el ciudadano ALAHE ALVARADO LUIS GERARDO, trabaja en esa empresa desde el año 15 de noviembre de 1995, que actualmente ocupa el cargo de Soldador 1-A, con un salario promedio mensual periodo Zafra (7 meses) de Bs. F. 2.608,70 y un salario promedio mensual en periodo de mantenimiento (5 meses) de (Bs. F. 1.757,84); que la empresa según la convención colectiva le concede al trabajador por concepto de vacaciones (64 días), Utilidades (115 días), Prestaciones Sociales; programa de Alimentación Bs. F. 434,70 y los beneficios para los hijos: Útiles Escolares Bs F. 184,00 (1 vez al año), Jueguetes Bs. F. 115,00 (fin de año), Guardería Bs. F. 303,71 y Servicios de odontología y médico. De igual forma al monto arriba indicado se le realizan deducciones de SSO, paro forzoso, LPH, Retención por Caja de Ahorro. De la constancia de trabajo se le otorga valor probatorio, suficiente para demostrar la capacidad económica del obligado de autos.
De las pruebas aportadas, la parte demandada. La parte demandada en su oportunidad procesal correspondiente, no promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Tercero: El derecho que tienen todo niño y adolescente, como lo es el de la alimentación, es de especial relevancia jurídica, en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario, en vista de que su fijación y cabal cumplimiento, garantiza el alimento, el vestido, la habitación, la educación, la asistencia, la atención médica, medicinas, recreación y deportes de todo Niño, Niña y Adolescente, derechos inherentes al Interés Superior del Niño, consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se complementa con el derecho de todo niño y adolescente de gozar de un nivel de vida adecuado, así como su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe la obligación del Estado de tomar las medidas necesarias y apropiadas para asegurar que todo niño, niña y adolescente disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías y la corresponsabilidad conjuntamente con la familia de asegurar con prioridad absoluta su protección integral tal y como lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el articulo 4 y 4-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este mismo orden, el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente; es decir, que la mencionada norma señala que la obligación de manutención comprende lo necesario para atender la subsistencia, habitación, vestido, asistencia médica, educación e instrucción del alimentado.
Siguiendo este orden de ideas, el artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece entre otras que la familia es responsable, de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en donde el padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas. Señala igualmente la norma el deber del Estado de asegurar políticas, programas y asistencia apropiada para que la familia pueda asumir adecuadamente estas responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman en igualdad de condiciones, sus deberes, responsabilidades, y para que el padre y la madre asuman, en igualdad de condiciones sus deberes responsabilidades y derechos.
En base a las normas anteriormente señaladas, concluye esta juzgadora que ambos padres tienen el deber ineludible e igualitaria de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material y afectivamente a sus hijos, garantizando con prioridad absoluta el desarrollo integral de su hijo; observándose en el presente asunto que ambos padres son personas aptas para contribuir con el cuidado y desarrollo integral de su hija, determinándose de este modo las capacidades económicas de ambos padres, donde la madre por ser la que ejerce la custodia de los niños, es lógico que no se establezca judicialmente una cuota por concepto de obligación de manutención, pero esta circunstancia no obsta de las responsabilidades que tiene con respecto a sus hijos.
En este mismo orden normativo, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece los elementos para la determinación la obligación de manutención, la cual al señalar:
Artículo 369. Elementos para la determinación. Para la determinación de la Obligación de Manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
Cuando el obligado u obligada trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
Establece la norma en comento, que el Sentenciador para determinar la obligación de manutención, debe equilibrar la capacidad económica del obligado y la necesidad e interés superior de los niños beneficiarios, necesidades las cuales, considera esa sentenciadora que no son objetos de prueba en virtud que los niños y adolescentes tienen el derecho irrenunciable e indeclinable a un nivel de vida adecuado, precepto legal establecido en el artículo 30 ejusdem, y por ende no amerita prueba a criterio de quién juzga.
No solo estos dos elementos determinantes hay que tomar en cuenta, toda vez que con la novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hay que analizar si existen mas beneficiarios de obligación de manutención, toda vez que todos tienen los mismos derechos y obligaciones con relación a su padre y a su madre; es decir, que todos los hijos independientemente de su filiación, en atención a lo dispuesto en el artículo 346 de la citada ley, tiene los mismos derechos y las mismas obligaciones en relación a su padre y su madre, que es lo que hoy día conocemos como el principio de unidad de filiación; principio éste concatenado con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; según la cual establece:
Artículo 373. Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación.
El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la Obligación de Manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.
Por lo tanto, esta sentenciadora como garante de los Derechos de niños, niñas y adolescentes, no debe, ni puede ni debe cercenar, conculcar, menoscabar o violar derechos, por el contrario, en acatamiento de la Ley esta llamada a garantizar, asegurar y hacer cumplir los mismos, razón por la cual la decisión que se dicte en presente asunto, se hará en atención al interés superior de cada uno de los niños que afecten el presente fallo.
Sin embargo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que los niños interesados en el presente asunto son (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), no existiendo mas niños hijos del padre o de la madre a quienes le pueda afectar el presente fallo.
Por otra parte, el juez de la causa debe de tomar en cuenta la equidad de género en las relaciones familiares, esto quiere decir, que con respecto al plano familiar, el padre y la madre deben compartir equitativamente las tareas asociadas con el mantenimiento del hogar; es decir, tienen los mismos derechos y obligaciones, ambos están capacitados en participar en los procesos de toma de decisiones para la crianza, educación formación, educación, custodia, vigilancia, mantenimiento, asistencia material, moral y afectivamente de sus hijos. En este sentido, se evidencia, que ambos padres generan ingresos para sostener el hogar, donde el padre según consta del informe de sueldo obrante al folio cuarenta y ocho -48- se evidencia que el padre labora en la Azucarera Rio Turbio desde al año 1995, percibiendo una remuneración promedio en época de zafra y en época de mantenimiento y otros beneficios otorgados por contrato colectivo analizados supra; Informe éste por cuanto no fue impugnado por ninguna de las partes, se le otorga valor probatorio y sirve como anteriormente se dijo para determinar la capacidad económica del obligado
Por otro parte la capacidad económica de la madre, se demuestra a través de los trabajos domésticos que realiza, dicho en otras palabras, es de profesión ama de casa de manera exclusiva y no remunerada, sin embargo la novísima ley especial reconoce el trabajo del hogar como actividad económica como valor agregado que produce riqueza y bienestar social, ya que es de suma importancia socio-económica los trabajos domésticos y de cuidado que realizan las madres en el seno de la familia sobre todo la atención especial que le prestan a los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia, se reconoce el trabajo del hogar que desempeña la ciudadana LUSMARY COROMOTO GOMEZ, como el aporte que realiza para la manutención de sus tres hijos.
Quinto: De la opinión del (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), esta juzgadora considera que el derecho a opinar tal y como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho que tiene todo niño, niña y adolescente de emitir su opinión en los asuntos en cuya decisión afecte sus derechos, garantías e intereses, razón por la cual en fecha 19 de junio se oyó la opinión solamente de (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente) quien señalo que desconoce en que trabaja la mamá pero tiene conocimiento que sale a trabajar, que cuando su mama sale son cuidados por una vecina llamada joana, señala el niño que su mama compra la comida, los útiles los compran entre su mamá, su papá y su abuelo; que su papa vive en Yaritagua, que se la lleva bien para el central, que su papa le da plata a su tio Chino; que su abuela es quien les compra los estrenos en Diciembre; y que su papá va para su casa y les lleva galletas, cambur, pan, jugos, pan, jugos, refresco y aparte la comida. De la presente opinión se evidencia que el niño tiene conocimiento sobre quien colabora con la manutención razón por la cual su opinión será tomada en cuenta en función de su desarrollo, sin más límites que su interés superior
Ahora bien, determinada la capacidad económica de las partes, donde se evidenció que el padre ofreció aportar para la época de la celebración del acto conciliatorio ante la Fiscalía del Ministerio Público para la temporada de zafra el 22% de los ingresos brutos mensuales que devenga como trabajador del central azucarero y el 32% en la temporada de mantenimiento, lo procedente es en virtud que son tres niños de edad escolar y un lactante los que necesitan ser mantenidos por su padre y su madre, lo procedente es fijar una cuota de obligación de manutención en 30% de obligación de manutención en temporada de zafra y un 40% en temporada de mantenimiento, toda vez que independientemente que suba o disminuya la productividad de la empresa en la que labora el obligado, en virtud de la temporada de zafra o de mantenimiento, no se puede ni se debe desmejorar la calidad de vida de tres beneficiarios necesitados de obligación de manutención. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé el ajuste automático de la cuota de obligación de manutención, todo con el propósito de que cada vez que el salario del obligado aumente, aumentará la cuota de obligación de manutención en la misma proporción. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Es menester aclarar a la parte actora que el programa de alimentación es un beneficio exclusivo del trabajador el cual no forma parte del salario y por ende no puede constreñirle ni descontarle cuota alguna de ese beneficio alimentario del cual no es beneficiario los niños de autos, a diferencia de los demás beneficios tales como becas, útiles escolares, recreación, juguetes.
En este mismo orden y dirección; durante el mes de agosto de cada año, es notorio los gastos que se realizan por útiles escolares, matricula, uniformes etc, así como gastos de recreación por al igual en el mes de diciembre, que se realizan gastos de vestido, recreación, juguetes etc; y, aunado a que la obligación de manutención no se limita a la alimentación, sino que abarca otros aspectos mas amplios, tales como el vestido, la educación, la cultura, habitación, recreación, la medicina, y es evidente como se dijo anteriormente, los gastos con respecto a útiles escolares y navideños ocurridos durante el mes de agosto y Diciembre, en tal virtud, esta juzgadora actuando como directora del proceso y garante de los derechos fundamentales de todo niño y adolescente, aplicando el principio del interés superior, acuerda como cuota extraordinaria a cancelar en el mes de agosto el 30% por ciento de lo que perciba por bono vacacional; y para la época de Diciembre, el padre deberá aportar igualmente el 30% de la bonificación de fin de año; sumas las cuales deberán ser cancelados directamente a la madre adicional a la cuota mensual fijada, para cubrir en parte tales conceptos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO.
Con respecto a los demás beneficios tales como medicinas, servicios médicos, regalos de navidad, becas, útiles escolares, seguro colectivo de vida, planes vacacionales, guardería, servicio médico y odontológico que por contrato colectivo se hagan beneficiarios los niños (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente) por ser hijos de un ciudadano que presta sus servicios a la empresa, se ordena al empleador incluirla en tales beneficio y entregar directamente a la madre la cuota parte que le corresponde a ella en caso de que sea en dinero en efectivo o en especies; o en el supuesto de ser merecedores de algún servicio tales como medicinas, servicios médicos, se insta al empleador la entrega de alguna credencial que la acredita como beneficiaria de tales servicios ASI SE DECIDE
D I S P O S I T I V A
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el Artículo 76 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 4, 5, 8, 30, 365, 366, 373 y 521 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes DECLARA CON LUGAR, la demanda de Obligación de Manutención, formulada por la ciudadana YENNY DEL CARMEN APOSTOL PEREIRA, en contra del ciudadano LUIS GERARDO ALAHE ALVARADO, en beneficio de los niños (Identidad omitida en concordancia con el articulo 65 de Ley Orgánica del Niño y Adolescente), todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia se acuerda: Primero: se fija como cuota de obligación de manutención, lo equivalente al 30% de su salario bruto mensual en temporada de zafra y un 40% de su salario bruto mensual en temporada de mantenimiento; Segundo: como cuotas extraordinarias, adicional a la cuota mensual fijada, se establece el 30% para los meses de agosto y diciembre, a descontarse del bono vacacional y utilidades de fin de año. Tercero: se ordena al empleador incluir a los niños en los beneficios que perciben los niños por ser hijos de un trabajador, directamente a la madre la cuota parte que le corresponde a ellos, en caso de que sea en dinero en efectivo o en especies; o en el supuesto de ser merecedora de algún servicio tales como medicinas, servicios médicos, el empleador deberá entregar alguna credencial que la acredita como beneficiaria de tales servicios o señalar los procedimientos a seguir a fin de gozar de tales beneficios. Cuarto: Por ser la obligación de manutención un derecho humano primario, se ordena la ejecución inmediata de esta sentencia, y en consecuencia líbrese el oficio respectivo al ente empleador.
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las Partes y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.
|