PARTE DEMANDANTE: RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.466.140, y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: JUANA TIBISAY MEDINA PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.545.110, y de este domicilio.

HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO (Extinción)

En fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI, asistido por el Abogado Felipe Mascareño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 114.384, compareció por ante este Tribunal y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185 ordinal 3 del Código Civil, contra el ciudadano JUANA TIBISAY MEDINA PEREZ, alegando los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En dicha unión procrearon tres hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, respectivamente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 14 de Julio de 2008, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la citación del cónyuge demandada.
Riela a los folios 21 y 22, boleta renotificación debidamente firmada por la fiscal 17º del Ministerio público.
En fecha 14 de Agosto de 2008, el alguacil consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana Juana Tibisay Medina Pérez.
En fecha 08 de Diciembre de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente asunto, se deja constancia que ninguna de las partes se hicieron presentes al acto por sí ni por medio de apoderado judicial.
Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano RAFAEL ERNESTO ROJAS UZCATEGUI, demandó la disolución del vínculo conyugal que le une con la ciudadana JUANA TIBISAY MEDINA PEREZ, alegando los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecida en el artículo 185 numeral 3º del Código Civil y; revisadas las actas procesales del presente procedimiento se puede constatar que las partes intervinientes en el presente proceso no comparecieron al primer acto conciliatorio razón por la cual, señalando expresamente el ordenamiento jurídico que la falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso; por lo tanto debe necesariamente y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, declarar extinguido el proceso, y así se decide. Se da por terminada la presente causa y se ordena su archivo transcurrido el lapso legal para ello. Es todo, terminó, se leyó y firman.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dos (02) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,


Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria



Abg. Isabel Barrera

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:50 a.m.

La Secretaria


Abg. Isabel Barrera
LLA/IB/ms.-