Vista la solicitud de Colocación Familiar formulada por la Consejera de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Crespo del Estado Lara, ciudadana BEATRIZ COLINA; en la que solicita Colocación en Entidad de Atención, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal la admite en fecha 25 de enero de 2008, auto en el cual se decreta Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención en beneficio del referido adolescente en el Centro de Atención Casa Abrigo “Taller El Eneal”, se ordenó citar a la madre y oír al adolescente.
En fecha 26 de marzo de 2009, se oye la opinión del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifiesta el deseo de querer egresar del Centro de Atención Casa Abrigo “Taller El Eneal”, para estar con sus progenitores. En esta misma fecha comparecen los ciudadanos JESUS MARIA GODOY y NOHEMI CARMENCITA COLINA ARCILA, titular de la cédula de identidad numero 4.193.819 y 14.649.819, respectivamente, quienes solicitan el egreso de su hijo del centro de atención antes mencionado, con la finalidad de que el mismo regrese a su casa y así poder ponerlo a estudiar.

A los fines de decidir este Tribunal observa:
La ley vigente desde Abril de 2.000 y que instituyó la adecuación del derecho interno venezolano a la Convención sobre los Derechos del Niño que Venezuela había ratificado por Ley aprobatoria el 29 de Agosto de 1.990 acogió cabalmente la nueva doctrina de la protección integral de la infancia, cuyo postulado básico es considerar al medio familiar como el medio ideal para la educación y desarrollo de los niños, niñas y adolescentes.
Este medio familiar puede ser el propio o de origen del niño o adolescente, en caso de que carezca de él, debe ubicársele en un medio familiar de sustitución o de reemplazo.
La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente ha acogido este planteamiento de la doctrina de la protección integral en el Artículo 25 el cual expresa:
Articulo 25.- Derecho a Conocer a sus Padres y a ser cuidados por ellos. Todos los niños y adolescentes, independientemente de cual fuere su filiación, tienen derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.”
En tal sentido, se observa que la ley tiene por objeto garantizar el ejercicio y disfrute pleno de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes del país; como lo es el Derecho a conocer a sus padres y a ser criados por ellos derechos que deben ser tutelados por el Estado.
Tomando en consideración lo antes señalado este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena Revocar la Medida Provisional de Colocación en Entidad de Atención dictada en fecha 24 de enero de 2008, en beneficio del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y a tenor de lo previsto con el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, “el cual establece que los niños, niñas y adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seño de su familia de origen”, en concordancia con el Articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en consecuencia se ordena el egreso del adolescente Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien se encuentran en la Casa Abrigo “Taller El Eneal”, quien quedara bajo la responsabilidad de sus padres, ciudadanos JESUS MARIA GODOY y NOHEMI CARMENCITA COLINA ARCILA, titular de la cédula de identidad numero 4.193.819 y 14.649.819, respectivamente, se da por terminada la presente causa y ordena el archivo definitivo del mismo. Líbrese el oficio correspondiente, se designa correo especial a los ciudadanos JESUS MARIA GODOY y NOHEMI CARMENCITA COLINA ARCILA, titular de la cédula de identidad numero 4.193.819 y 14.649.819, respectivamente.-
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de dos mil nueve (2.009). Años 198° y 150°.