REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004131
PARTES SOLICITANTES: HENRY PASCUAL TORREALBA HERNANDEZ Y ANNY CLARIMART VARGAS CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº 15.351.812 y 7.415.169 y de este domicilio.
BENEFICIARIOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de 13 y 08 años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 10 de Mayo de 2.007, comparecen por ante el Tribunal los ciudadanos HENRY PASCUAL TORREALBA HERNANDEZ Y ANNY CLARIMART VARGAS CASTILLO, asistidos por el profesional del Derecho abogado Miyamila Molina Sánchez, inscrita en el IPSA bajo el Nª 92.457 y solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos hijos de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Los solicitantes acompañaron junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento, de los hijos procreados.
En fecha 03 de Febrero de 2009, el Tribunal vista la declinatoria de competencia, admite la presente solicitud y ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 11 y 12, boleta de notificación fiscal debidamente firmada por la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, Abg. María de los Ángeles Martínez.
En fecha 19 de Febrero de 2009, comparece la Fiscal Décimo Quinta del Ministerio Público, y emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos HENRY PASCUAL TORREALBA HERNANDEZ Y ANNY CLARIMART VARGAS CASTILLO, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, si que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos HENRY PASCUAL TORREALBA HERNANDEZ Y ANNY CLARIMART VARGAS CASTILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 10 de Diciembre de de 1.994, bajo el acta Nro. 815, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que la Custodia, la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (400,oo Bs.F) MENSUALES. Con respecto a los demás gastos, serán cubiertos por ambos padres. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos siempre que no interfiera en su horario de formación educacional pudiéndolos llevar consigo los fines de semanas y temporadas vacacionales serán compartidas intercaladamente por ambos padres.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias simples de la sentencia que debe enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho N° 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Juicio Nro 1,
Abg. Holanda Emilia Dam Hurtado
La Secretaria.
Abg. Olga Daal
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:00 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal
HEDH/OD/iliana.-
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