REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2008-004141

SOLICITANTES: ROSA ARMINIA FREITEZ CASTRO y RICHARD ALBERTO BRIZUELA CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 12.243.501 y 11.883.009, ambos de este domicilio.

HIJOS: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 12 de Noviembre de 2008, los ciudadanos ROSA ARMINIA FREITEZ CASTRO y RICHARD ALBERTO BRIZUELA CASTILLO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados dos hijas de nombres: (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de las hijas procreadas.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Febrero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos ROSA ARMINIA FREITEZ CASTRO y RICHARD ALBERTO BRIZUELA CASTILLO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos ROSA ARMINIA FREITEZ CASTRO y RICHARD ALBERTO BRIZUELA CASTILLO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juan de Villegas del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 16 de diciembre 1996, acta número 390, folio 391 fte. y vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.996. En lo concerniente a la Custodia de las hijas la ejercerá la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres, con todos lo deberes y derechos que ello implica siendo ambos responsables del cuido, desarrollo, educación. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará para sus hijas la cantidad de CIEN BOLI8VARES FUERTES (Bs. F 100,00) mensuales, que serán entregados directamente a la madre hasta tanto sea aperturada una cuenta de ahorro. Igualmente el padre cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de los gastos educacionales, atención médica y los eventuales que se produzcan. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será amplio y de común acuerdo entre las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Sala de Juicio Nro 1,


Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.


Abg. Olga Daal.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:11 a.m.

La Secretaria


Abg. Olga Daal.


HEDH/OD/Joannellys.-