REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-004335
SOLICITANTES: VASCO SEGUNDO CARMASSI MEDINA y CLAUDIA MABEL ROMERO QUEIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.877.016 y 10.889.391, respectivamente, ambos de este domicilio.
HIJOS: WILLETSY VERONICA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciocho (18), quince (15), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 26 de Noviembre de 2008, los ciudadanos VASCO SEGUNDO CARMASSI MEDINA y CLAUDIA MABEL ROMERO QUEIJO, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fueron procreados cinco hijos de nombres: WILLETSY VERONICA, (Identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de dieciocho (18), quince (15), catorce (14), doce (12) y nueve (09) años de edad, respectivamente. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y las Partidas de Nacimientos de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 09 de Febrero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos VASCO SEGUNDO CARMASSI MEDINA y CLAUDIA MABEL ROMERO QUEIJO, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos VASCO SEGUNDO CARMASSI MEDINA y CLAUDIA MABEL ROMERO QUEIJO, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 17 de mayo 1994, acta número 281, folio 22 frente, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.994. En lo concerniente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos cónyuges, siendo que la Custodia será ejercida por la madre como lo ha venido haciendo desde la separación de los cónyuges. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará una cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SEMANALES (Bs. F 150,00) los cuales entregará a la madre en dinero en efectivo previo acuse de recibo. Los gastos que originen los adolescentes y los niños de autos en cuanto a educación, vestido, calzado, médicos, medicinas y cualquier otros gastos extraordinario serán compartidos en partes iguales entre ambos padres (50% cada uno). En relación al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será cerrado, el padre compartirá con sus hijos los fines de semana. Las vacaciones de Navidad, Semana Santa, Carnaval, Día del padre, Día de la Madre, entre otras, serán compartidas entre ambos padres previo acuerdo entre ellos.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:21 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-
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