REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintitrés de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2008-003576
SOLICITANTES: NORKIS BEATRIZ AZO GONZALEZ y HERNAN ENRIQUE LINARES PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 7.438.084 y 6.242.635, ambos de este domicilio.
HIJA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
En fecha 06 de octubre de 2008, los ciudadanos NORKIS BEATRIZ AZO GONZALEZ y HERNAN ENRIQUE LINARES PINEDA, solicitaron el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión fue procreada una hija de nombre: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO TIPIFICADO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de seis (06) años de edad. Las partes acompañaron junto con el libelo de demanda, el acta de matrimonio y la Partida de Nacimiento de la hija procreada.
Se admite la solicitud en fecha 05 de Febrero de 2.009 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 19 de febrero de 2009, la Fiscal 15º del Ministerio Público, mediante diligencia emite opinión manifestando que considera que se cumplieron los extremos legales correspondientes y en consecuencia no hace objeción al procedimiento.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:
Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos los ciudadanos NORKIS BEATRIZ AZO GONZALEZ y HERNAN ENRIQUE LINARES PINEDA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “I” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos los ciudadanos NORKIS BEATRIZ AZO GONZALEZ y HERNAN ENRIQUE LINARES PINEDA, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22 de enero de 1.997, acta número 03, folio 04 vto., del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.997. En lo concerniente a la Custodia de la niña de autos será ejercida por la madre, siendo que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos padres. Respecto al Régimen de Convivencia Familiar el mismo será abierto, es decir que su padre compartirá con su hija cuando lo desee y que no perturbe sus actividades escolares o culturales, en un horario comprendido de lunes a sábado entre las nueve de la mañana hasta las seis de la tarde, previo acuerdo con la madre. En relación a la Obligación de Manutención el padre suministrará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES MENSUALES (Bs. F 200,00) los cuales serán entregados a la madre ciudadana NORKYS BEATRIZ AZO GONZALEZ, todos los días 28 de cada mes. Los demás gastos de vestido, educación, cultura, asistencia médica, regalos entre otros serán sufragados por ambos padres de mutuo acuerdo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil venezolano vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existentes entre las partes.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 1 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 1,
Abg. HOLANDA E. DAM HURTADO
La Secretaria.
Abg. Olga Daal.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 9:51 a.m.
La Secretaria
Abg. Olga Daal.
HEDH/OD/Joannellys.-
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