REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de marzo de dos mil nueve
198º y 150º

ASUNTO: KP02-V-2009-000634

PARTE DEMANDANTE: Ruben Dario del Carmen Vargas Cardozo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.008.309 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Rosa Landolfi Forgione, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.549.011 y de este domicilio.

HIJOS: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de diecisiete (17) y quince (15), años de edad respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

En fecha 17 de Febrero de 2009, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Ruben Dario del Carmen Vargas Cardozo, asistido por la profesional del Derecho Abogado Alexis Viera Duran, inscrito en el IPSA bajo el Nº 57.046 y solicitó el divorcio basado en el Artículo 185-A del Código Civil, contra la ciudadana Rosa Landolfi Forgione, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión procrearon dos (02) hijos de nombre: identidad omitida de conformidad con el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. El ciudadano demandante acompañó junto con el libelo de demanda, copia certificada del acta de matrimonio y copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 06 de marzo del 2009, y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público y la citación de la cónyuge demandada.
En fecha 09 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana Rosa Landolfi Forgione, y se da por citada en la presente causa.
En fecha 12 de Marzo de 2009, comparece la ciudadana Rosa Landolfi Forgione, y presenta escrito de contestación a la demanda.
La Fiscal 14 del Ministerio Público, en diligencia del 19 de Marzo del 2.009, emite opinión favorable y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.

Para decidir el Tribunal observa:

UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, el ciudadano Ruben Dario del Carmen Vargas Cardozo, solicitó la disolución del vínculo matrimonial que le une con la ciudadana Rosa Landolfi Forgione, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges afirmaron que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los Ciudadanos Ruben Dario del Carmen Vargas Cardozo y Rosa Landolfi Forgione, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rosalia, del Municipio Libertador, del Distrito Capital, en fecha de 10 de diciembre del año 1987, bajo el acta Nro. 401, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1987. En lo concerniente a la protección de los hijos habidos dentro del matrimonio se establece que La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia, la ejercerá la madre. En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, alternándose los fines de semana, pudiendo los adolescentes pernoctar con el padre cada vez que lo deseen, previa comunicación con la madre y siempre que no interfiera con sus obligaciones escolares. En cuanto a los días de vacaciones, serán compartidos en forma equitativa con cada uno de los padres, previo acuerdo entre los mismos. Este régimen puede variar en atención a las obligaciones laborales tanto de la madre como del padre. En cuanto a la época navideña, los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero de cada año, los adolescentes compartirán en forma alterna con sus padres, previo acuerdo entre los mismos. En cuanto a las otras fechas festivas, entre ellas carnaval y semana santa, serán compartidas con sus padres previo acuerdo y decisión de los adolescentes. En cuanto a la Obligación de Manutención, el padre aportará la cantidad de Trescientos Bolívares Fuertes, (300,00 Bs. F.), por cada uno de los adolescentes que serán entregados en forma personal y directa a la madre de los adolescentes ciudadana Rosa Landolfi Forgione, dicha suma será cancelada por el padre dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y podrá ser incrementada atendiendo a las condiciones económicas del padre.
De conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Civil Venezolano Vigente, se declara extinguida la comunidad de gananciales existente entre las partes.
Remítase oficio a la Autoridad Civil correspondiente y al Registro Principal, acompañando copia certificada de la presente decisión a los fines legales consiguientes.
Expídanse copias que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
La presente sentencia se dicta dentro del lapso.

Dada, Firmada y sellada en la sala de Despacho Nº 3 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.

La Juez de Juicio Nro 3,


Abg. Alida M Villasana de Andueza
La Secretaria.


Abg. Carmen González


Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 10:20 a.m.


La Secretaria


Abg. Carmen González

ASUNTO: KP02-V-2009-000634
AMVA/CG/ygvn.-