REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de marzo de dos mil nueve
198º y 150º
ASUNTO: KP02-V-2007-001771.
DEMANDANTE: MARIA ALEJANDRA PARRA SALCEDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.379.700 y de este domicilio.
DEMANDADO: GONZALO ANTONIO JIMENO SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.735.667 y de este domicilio.
BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, de Dos (02) años de edad.
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCION.
En fecha 08 de Mayo de 2007, comparece la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA SALCEDO, manifestando la precitada ciudadana expone que luego del nacimiento de la niña nada aportó, ni económicamente, ni sentimentalmente, a pesar de contar con medios idóneos para cumplir con su obligación de manutención a favor de la niña, siendo que la niña tiene un gasto aproximado mensual de Novecientos Bolívares Fuertes (Bs. 900,00) Mensuales. Es por lo que solicita que sea fijado el monto que por concepto de Obligación de Manutención debe suministrar el ciudadano GONZALO ANTONIO JIMENO SIERRA, el cual posee un negocio denominado “El Bodegón de Magoo C.A.,”. La parte demandante consigna conjuntamente con el libelo de la demanda copia simple de la partida de nacimiento de la niña procreada y anexos.
En fecha 21 de Mayo de 2007, el Tribunal admite la presente demanda de Obligación de Manutención y se dispone la citación del ciudadano demandado a través de exhorto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la Practica del Informe Socioeconómico a las partes en Juicio, la apertura de una cuenta de ahorros por ante el Banco Banfoandes a nombre de la beneficiaria y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público.
Obra a los folios 14 y 15, consignación de la Boleta de Notificación debidamente firmada por la Trabajadora Social Martha Torres.
Cursa a los folios 16 y 17, la boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Riela a los folios 48 al 66, se le da entrada al exhorto proveniente del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debidamente cumplida y Firmada por el ciudadano GONZALO ANTONIO JIMENO SIERRA.
En fecha 19 de Septiembre de 2008, siendo oportunidad fijada para que tuviera lugar la reunión conciliatoria acordada en autos, este Tribunal declaró desierto el acto por cuanto no comparecieron las partes, así mismo se dejó constancia de que no se efectuó la contestación a la demanda.
En fecha 30 de Septiembre de 2008, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (f. 71 al 88).
En fecha 30 de Septiembre de 2008, se admite a substanciación las pruebas documentales presentadas por la Abogado DANIANGHELA COLMENAREZ SALCEDO, en su condición de Apoderada Judicial de la ciudadana MARIA ALEJANDRA PARRA SALCEDO, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Del mismo modo se dejo constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas en la presente causa.
En fecha 03 de octubre de 2008, este tribunal mediante auto procede a realizar corrección de foliaturas en las actas procesales del presente asunto.
En fecha 04 de Marzo de 2009, la Socióloga Martha Torres, consigna el Informe Técnico Social.
Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica, ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerado de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y forma parte de otro derecho del cual deben gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral.
Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 4 y 4-A de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
DE LA FILIACIÒN: respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama se comprueba con la copia fotostática simple de las actas de nacimiento la cual cursa inserta al folio tres (03), documental que hace plena prueba de ello en virtud que la misma, se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y así se establece.
Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que la obligación alimentaría es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos, y como quiera que la beneficiaria de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.
DEL PROCESO. En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa a las partes, al ciudadano GONZALO ANTONIO JIMENO SIERRA, se le citó personalmente, tal como se evidencia al folio 62. Así mismo, se puede constatar que la reunión conciliatoria no se llevó a cabo, por cuanto no compareció ninguna de las partes y se evidencia de autos que no se efectuó la contestación a la demanda. En este orden de ideas se observa como en la oportunidad de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada promovió pruebas documentales, siendo que la parte actora no promovió prueba alguna, razón por la cual se evidencia de todo lo anterior que fueron garantizados todos los derechos legales y constitucionales a las partes de conformidad con las leyes de la República.
Precisa la acción que nos ocupa determinar la capacidad económica del obligado, a los fines de fijar el monto de la Obligación de Manutención, tomando en cuenta que en fecha 30 de Septiembre de 2008, los ciudadanos GONZALO ANTONIO JIMENO SIERRA y MARÍA ALEJANDRA PARRA SALCEDO, plenamente identificados en autos, llegaron al presente acuerdo:
“Yo, Gonzalo Jimeno, en reconocimiento de los deberes que tengo con mi hija Salí Jimeno, fijo como Obligación de Manutención Mensual, la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 600,00), que serán entregados a la madre de la niña, en los primeros cinco (5) días de cada mes puntualmente, de igual forma los padres se comprometen a sufragar los gastos generados por la educación de la niña, como son: matrícula, mensualidad de la guardería, colegio o escuela, donde curse sus estudios y los uniformes y útiles escolares que requiera durante su desempeño escolar. Así mismo se obligan ambos padres a contratar a favor de la niña un seguro amplio de hospitalización y accidentes o en su defecto a cancelar los gastos que genere por alguna enfermedad eventual o de cualquier índole de manera inmediata, así como consultas pediátricas, emergencias, exámenes de laboratorio, suturas si fuere el caso. Adicionalmente el padre cubrirá los gastos compartidos de la niña en fechas de vacaciones y cada vez que sea requerido por ella, tales como: vestido, zapatos y juguetes. En fechas decembrinas el padre, adicionalmente a la mensualidad, se compromete a entregar la suma de QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 500,00) para cubrir gastos de vestido, zapato y juguetes que la niña requiera. Además el padre suministrará un bono especial para el derecho de la niña al disfrute y recreación, así mismo para actividades que vaya a realizar la niña”.
Es por lo que esta juzgadora tomando en cuenta la necesidad y el interés que requiere la beneficiaria de autos, es decir, el análisis de los aspectos materiales imprescindibles para que se desarrollen debidamente, aspectos que deben ser cubiertos por los montos requeridos por concepto de prestación alimentaria, a ser sufragados por sus progenitores, comprendiéndose dentro de estas no sólo el sustento sino también lo requerimientos de vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes; aspectos que por efecto de la decisión de fijación de obligación de manutención han sido reglamentados, y demostrando los padres la voluntad de cumplir con su responsabilidad natural con su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, quedando establecido los montos a cubrir por conceptos de Obligación de Manutención. Y así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y a tenor de lo establecido en el artículo 76 primer aparte de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 365, 366, 369 y 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente HOMOLOGA, el convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA ALEJANDRA PARRA SALCEDO Y GONZALO ANTONIO JIMENO SIERRA, venezolanos, titulares de la Cédulas de identidad Nº V.-17.379.700 y Nº V.- 13.735.667, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, asimismo esta juzgadora ordena que el presente convenimiento se tenga como sentencia firme.
Notifíquese a las partes de la presente decisión.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de Dos Mil Nueve. Años: 198° y 150°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Libeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Isabel Barrera.
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