En fecha 10 de Noviembre de 2008, admite este Tribunal solicitud suscrita por el ciudadano MANUEL EMETRIO MENDOZA ACURERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 9.623.056, mediante la cual expone que por cuanto contraerá matrimonio, solicita se le designe Curador Ad-hoc a sus hijos (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), de 14 y 09 años de edad, respectivamente; proponiendo para dicho cargo a la ciudadana ROSALIA EMPERATRIZ MENDOZA ACURERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.777.759, y de este domicilio, quien compareció en fecha 05 de Diciembre del 2008, a aceptar el cargo, prestó el juramento de Ley, e informó al Tribunal que el adolescente y el niño no poseen bienes de fortuna.
En consecuencia, examinados como han sido los recaudos presentados y cumplidos los requisitos de Ley exigidos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código Civil vigente, en concordancia con el artículo l77, parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CURADOR AD-HOC del adolescente (identidad omitida de conformidad establecido en el articulo 65 de la Lopna), a la ciudadana ROSALIA EMPERATRIZ MENDOZA ACURERO , antes identificadas.
Expídase por Secretaría original de la presente decisión y hágase entrega con sus resultas a la parte interesada, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio N° 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los 16 de febrero de 2009. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

La Juez de Juicio Nª 3



Abg. Alida M. Villasana de Andueza


La Secretaria






ASUNTO : KP02-S-2008-014275
Andrea’.-